STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2552/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la empresa TORRASPAPEL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico y defendido por el Letrado D. Antonio Mª Laplana Casamitjana, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de febrero de 1993 (autos nº 431/89), sobre PENSION DE INVALIDEZ (SOVI). Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Luis López Moya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, actuando como demandante Doña Sara, sobre pensión de invalidez (S.O.V.I).

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Sara, nacida el 2 de diciembre de mil novecientos veintitrés, con D.N.I. nº NUM000solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho pensión de vejez al amparo del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que le fue denegada por Resolución de uno de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve por no figurar al Retiro Obrero Obligatorio ni al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 2.- Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución de diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y nueve. 3.- La actora prestó servicios por cuenta de la empresa FORESTAL DEL SUR la cual fue absorbida por la empresa TORRAS HOSTENCHS, S.A., actualmente TORRAS PAPEL, S.A., que es la continuadora de aquella, desde el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta hasta el siete de octubre de mil novecientos setenta y nueve con la categoría de Peón Agrícola Forestal, siéndole de aplicación el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena sin que la actora fuera afiliada al citado Régimen Especial ni se efectuasen cotización alguna por la empresa demandada. 4.-La actora no figura adscrita en el censo del laboral agrícola. 5.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de mil pesetas (ptas. 1.000) y la fecha de efectos uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sara, contra la sentencia de instancia revocando dicha resolución y se estimó la demanda presentada por dicha recurrente, condenando a la empresa Torras Papel, S.A. a abonarle una pensión de vejez según el extinto régimen SOVI, a razón de 1.000 ptas., por mensualidad (pensión básica), más un 14 por 1000, sin perjuicio de mínimos legales, con efectos de 1 de enero de 1989, mediante la constitución del capital-coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1992 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 1990.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1992, constan los siguientes hechos probados: "1.- La dte. Dña. Erica, solicitó el 1-8-1990 del INSS. pensión de viudedad y de orfandad a consecuencia del fallecimiento de su esposo (14- 7-90) D. Roberto, debido a enfermedad común. 2.- Por INSS se dicta Resolución de fecha 4-10-90 denegatoria en base a no acreditar el causante período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. 3.- La dte. interpuso Reclamación Previa el 4-12-90, que fue desestimada por resolución de fecha 7- 2-1991.4.- La dte. presenta nuevo escrito el 14-5-91 solicitando revisión de la resolución inicial de 4-10-90 aportando cotizaciones al Régimen Agrario del causante. 5.- Se dicta Resolución de fecha 12-7-91 denegatoria de la solicitud. 6.- El dte. acredita las siguientes cotizaciones: De 1-12-89 a 29-6-90: 221 días, de 20 nov. 88 a 30 nov. 89: 367 días. Total días cotizados: 578. Cotizándose el período de nov. 88 a nov. 89 al Régimen Agrario por trabajos prestados a empresas estando el causante en Régimen Penitenciario de sistema abierto. 7.- La base reguladora asciende a 34.431 ptas. mensuales". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviendo a dicho organismo de las pretensiones deducidas contra él.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 1990 versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva estimatoria del recurso interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia de instancia y desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de septiembre de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente vulneración del art. 94.2 de la Ley 93/1963 de 28 de diciembre y art. 26.1 de la Orden de 21 de junio de 1961. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Galicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 14 de octubre de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 10 de febrero de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de septiembre de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema del presente recurso de casación para unificación de doctrina es el alcance de la responsabilidad del empresario agrícola respecto a prestaciones de Seguridad Social por inobservancia de determinadas obligaciones que la ley ha puesto a su cargo, concernientes al procedimiento de afiliación de los trabajadores por cuenta ajena. Se trata en concreto en el caso de la atribución o no de responsabilidad directa de prestaciones por el incumplimiento de la obligación de solicitar (o comprobar) la inscripción de los trabajadores asalariados a su servicio en el censo de asegurados del Régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Es de notar que en el período al que se refiere el referido incumplimiento de solicitud de inscripción en censo de asegurados (años 1960 a 1969, según hecho probado tercero) no regía exactamente la misma normativa que rige ahora sobre afiliación y cotización a la Seguridad Social agraria. En particular, no estaban en vigor los preceptos sobre cotización patronal por jornadas reales establecidos en el RD 1134/1979 de 4 de mayo, sino las disposiciones precedentes sobre aportación empresarial a la Seguridad Social agraria a través de recargos en la contribución rústica (art. 13 del Decreto 613/1959 de 23 de abril y art. 46 de la Ley 38/1966 de 31 de mayo), sistema que evolucionaría luego, ya en un momento posterior a los hechos, hacia otro sistema semejante de evaluación global llamado de "jornadas teóricas" (art. 44.3 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio, Texto refundido de las leyes 38/1966 y 41/1970 del Régimen especial agrario de la Seguridad Social). Por otra parte, la normativa actual sobre obligación empresarial de solicitud de inscripción de los trabajadores a su servicio en el censo de asegurados agrícolas tampoco estaba en vigor en el momento de iniciación de la actividad laboral de la demandante, aunque sí en el curso del período de empleo con la empresa demandada; tal obligación administrativa a cargo de la empresa se implanta, en términos que luego se han mantenido en el ordenamiento vigente, en el art. 7.2.a. de la citada Ley 38/1966.

Es a esta legislación del período de empleo del asegurado a la que deben referirse las consideraciones jurídicas sobre el alcance y las consecuencias de la infracción empresarial que está en el origen del presente litigio, de acuerdo con el principio 'tempus regit factum' acogido para supuestos análogos en la disposición transitoria tercera del Código Civil.

SEGUNDO

La sentencia impugnada ha decidido que existe responsabilidad directa del empresario en relación con el abono de una pensión del Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI), prestación que había sido denegada por la entidad gestora por no concurrencia de los requisitos de inscripción en censo y/o carencia establecidos en la legislación de esta rama de la previsión social pública. Dicha pensión fue solicitada por una trabajadora que había prestado servicios laborales a una empresa de explotación forestal, sin que ésta la hubiera inscrito (o hubiera comprobado su inscripción) en el censo de asegurados agrarios. Tal trámite de inscripción no se había formalizado tampoco por la vía establecida en la legislación aplicable en el inicio de la prestación de servicios de la inscripción a instancia del propio asegurado o de la inscripción de oficio por la entidad corporativa agraria (Hermandad de labradores y ganaderos) del municipio o entidad local correspondiente (art. 3.b. del Decreto 613/1959).

Es relevante también para el enjuiciamiento de la cuestión controvertida el siguiente dato, que se desprende inequívocamente del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, no modificado en la sentencia de suplicación recurrida: la trabajadora solicitante no había abonado de forma individual y directa, como exigía y sigue exigiendo la propia normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social, la llamada 'cuota obrera' de este Régimen especial, que ha de pagar el trabajador por cuenta ajena exclusivamente a su cargo (artículos 12 y 13 del Decreto 613/1959, artículos 44 y 45 de la Ley 38/1966, y posteriores concordantes).

Conviene señalar, además, que el empresario social al que se imputa responsabilidad -Torraspapel SA- no fue quien vulneró la obligación administrativa de solicitud (o comprobación) de inscripción en censo. Tal imputación de responsabilidad se justifica en la sentencia de suplicación en la norma de subrogación del empresario adquirente en las responsabilidades de prestaciones de la empresa o explotación adquirida que han establecido las sucesivas leyes de trabajo y Seguridad Social. La puesta en acción de este mecanismo de extensión de responsabilidad tiene apoyo fáctico, según la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que ha dictado la sentencia recurrida, en la absorción por parte de Torraspapel de la sociedad de explotación forestal -Forestales del Sur- que había incurrido en dicho incumplimiento de la obligación administrativa de solicitud (o comprobación) de inscripción en censo.

La sentencia de suplicación recurrida cita como fundamento normativo de la resolución adoptada los preceptos reguladores del censo de Régimen especial agrario, contenidos en el art. 7 del Decreto (legislativo) 2123/1971 de 23 de julio (Texto refundido de las leyes del Régimen especial agrario de la Seguridad Social), y en el art. 13 del Decreto 3722/1972 de 23 de diciembre (Reglamento general del Régimen especial agrario de la Seguridad Social). También menciona genéricamente la resolución recurrida como base de su decisión la regulación contenida en el ya citado Decreto 613/1959 de 23 de abril de 1959, de creación de la Mutualidad nacional de previsión agraria.

En resumen, a juicio de la Sala de suplicación, la falta de solicitud de la inscripción en el censo por parte de Forestales del Sur SA de quien había trabajado a su servicio en los años 1960 a 1969 es suficiente en la legislación aplicable al caso para desencadenar la atribución de responsabilidad a dicha patronal por la no adquisición del derecho de la trabajadora a la pensión SOVI solicitada en 1989; y dicha responsabilidad fue transferida luego al empresario adquirente de la misma por absorción, en virtud de la subrogación empresarial prevista en la legislación laboral y de Seguridad Social para la sucesión en la titularidad de empresas y unidades productivas.

TERCERO

El escrito de formalización del recurso analiza dos sentencias de suplicación, debidamente aportadas al rollo de casación, que la entidad recurrente considera contradictorias con la impugnada: la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 1992 (recurso 4465/91), y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1990 (recurso 1197/90). El juicio de contradicción que en este excepcional recurso abre o cierra la puerta al estudio de la infracción denunciada arroja en el presente caso un resultado negativo respecto de la primera de las sentencias de contraste citadas, pero un resultado positivo respecto de la segunda.

La controversia resuelta en la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña difiere sustancialmente de la que es objeto de este recurso en cuanto a las pretensiones y los fundamentos. Lo que está en juego en ella es la responsabilidad de prestaciones de la entidad gestora, y no como ocurre en el presente caso la responsabilidad empresarial de las mismas por incumplimiento de obligaciones administrativas. En esta sentencia de contraste no hay alegación alguna de infracción por parte de la empresa de sus deberes de comunicación de actos de empleo a la entidad gestora, sino al contrario constancia expresa en sus considerandos de que tales obligaciones se habían cumplido, así como las de pago de las cotizaciones consiguientes. Así las cosas, la referencia que se hace en dicha resolución al carácter puramente formal de la obligación empresarial de inscripción en el censo de asegurados agrícolas sólo puede tener valor de 'obiter dictum', y no de 'ratio decidendi' o fundamento doctrinal determinante de la decisión adoptada. Ello impide apreciar la divergencia en la interpretación jurisdiccional del derecho que da pie al pronunciamiento casacional unificador de doctrina que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Existe en cambio contradicción -lo que basta en el recurso de casación para unificación de doctrina para entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo- entre la sentencia recurrida y la otra sentencia aportada para comparación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En contra de la alegación de la entidad gestora, seguida en este punto por el informe del Ministerio Fiscal, un análisis detenido y sistemático de esta sentencia de contraste, que ponga en conexión lo razonado en el fundamento jurídico tercero con el fallo de la misma, permite afirmar, superando una cierta oscuridad y ambigüedad de redacción, que lo en ella resuelto difiere de lo decidido en la sentencia impugnada.

Los pronunciamientos principales de esta sentencia son la estimación del recurso de la entidad gestora, codemandada y condenada conjuntamente con una empleadora agraria, y la desestimación de la demanda de reconocimiento de pensión de jubilación interpuesta por un asegurado. En realidad, este último pronunciamiento desestimatorio de la demanda únicamente puede ser entendido de una manera: no sólo exonera de responsabilidad a la entidad gestora recurrente sino también a la empresa codemandada, cuya responsabilidad había sido declarada en el fallo de la sentencia de instancia; ciertamente, si la demanda ha sido desestimada en su integridad con ocasión del recurso de suplicación de la entidad gestora, ello comporta necesariamente que la empleadora codemandada también ha sido absuelta, aunque no se diga de manera expresa ni en la fundamentación ni en el fallo de la sentencia.

Pues bien, siendo así que en la demanda de referencia se reclamaba el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en un litigio en el que se alegaba incumplimiento de deberes empresariales de inscripción en el censo del Régimen especial agrario; coincidiendo también la causa de denegación de la prestación en la resolución administrativa de la entidad gestora - insuficiencia o inexistencia de los requisitos de inscripción y período de carencia exigidos para la misma-; y dándose además la circunstancia de que el régimen de cotización empresarial aplicable en los litigios de las sentencias comparadas es en ambos casos el de cotización global o 'jornadas teóricas'; presentando en suma la sentencia impugnada y la sentencia de contraste analizada todos estos rasgos comunes, hay que llegar a la conclusión de que nos encontramos ante controversias sustancialmente iguales. Y, sin embargo, las soluciones jurisdiccionales han sido divergentes: la sentencia recurrida hace responsable de la prestación a la empresa infractora (más exactamente, a la sucesora de la empresa infractora debido al juego de la subrogación) por el incumplimiento del deber de inscripción en el censo, mientras que la sentencia de contraste niega el derecho a la pensión, y consiguientemente la responsabilidad respecto a ella de la empresa por la inobservancia del mismo deber administrativo.

La diferencia fáctica entre las sentencias comparadas, derivada de la ya reseñada vicisitud de sucesión de empresas concurrente en la impugnada y no en la de contraste, no afecta en el presente caso al juicio positivo de contradicción. Ello es así en virtud del razonamiento lógico 'a fortiori'. Si la sentencia de contraste ha exonerado de la responsabilidad de prestaciones pedida a la empresa que cometió directamente la infracción administrativa de solicitar (o comprobar) la inscripción en el censo de sus empleados, con más razón la hubiera exonerado de no ser la real o supuesta infractora, sino la sucesora de la misma. La 'ratio decidendi' de esta sentencia de contraste no tiene nada que ver por tanto con tal circunstancia de cambio subjetivo, sino con la valoración de que la responsabilidad empresarial de prestaciones no correspondería en ningún caso, en el sistema de cotización empresarial considerado, por el incumplimiento del deber de solicitar (o comprobar) la inscripción en el censo de asegurados de los trabajadores a su servicio.

Tampoco es obstáculo al juicio positivo de contradicción el que el sistema de cotización empresarial vigente para los hechos de la sentencia de contraste sea el de jornadas teóricas y el de la sentencia impugnada el precedente del Decreto 613/1959 y de la Ley 38/1966. Uno y otro tienen el rasgo común de ser sistemas de "cotización global" o de evaluación global de una cuota o participación empresarial conjunta distribuida luego con unos u otros criterios entre los sujetos pasivos de la contribución rústica. Las diferencias entre ambos sistemas, atinentes a los criterios de reparto de la cotización global entre empresarios individuales, son secundarias, e irrelevantes en cualquier caso a los efectos de la decisión de este recurso.

QUINTO

Detectada la contradicción de sentencias, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada en el escrito de formalización del recurso, relativa a infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan los deberes y responsabilidades del empresario en el Régimen agrario de Seguridad Social. La argumentación de censura jurídica de la empresa recurrente viene a decir en síntesis que no cabe imputar responsabilidad de prestaciones en el supuesto enjuiciado de incumplimiento de un requisito meramente formal de promover la inscripción de un asegurado, cuando tal actuación no está conectada con el abono de cotizaciones, y cuando el solicitante de la prestación no ha cumplido además el requisito de un período mínimo de cotización por inobservancia de sus propios deberes contributivos; a ello se añade que la atribución de responsabilidad operada en la sentencia impugnada con base en el mecanismo de la subrogación del empresario sucesor en las obligaciones del empresario sucedido es contraria a la seguridad jurídica.

La Sala estima que el desarrollo del recurso en los términos que se acaban de sintetizar es bastante como fundamentación de la infracción denunciada en el mismo a los efectos del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), a pesar de que los preceptos de apoyo que la empresa recurrente cita como base de la petición no sean los únicos que deben ser tenidos en cuenta en la decisión del caso, y a pesar de que los propios preceptos alegados a tal propósito no hayan sido tampoco citados con total exactitud (se cita erróneamente el art. 94 de la Ley 93/1963 de bases de la Seguridad Social, cuando seguramente se ha querido citar el propio artículo 94 de la Ley de Seguridad Social de 1.966). Esta aplicación de la doctrina del 'iura novit curia' es exigible en el caso a la vista de la sumamente confusa regulación legal de la responsabilidad empresarial de prestaciones, caracterizada, como ha señalado repetidamente la doctrina científica, por la existencia de múltiples lagunas que no han podido ser colmadas hasta ahora de manera sistemática y completa por parte de la jurisprudencia.

SEXTO

La Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida ha elegido como principales disposiciones aplicables al caso controvertido el Decreto 613/1959, y el art. 7 del Decreto (legislativo) 2123/1971 de 23 de julio (Texto refundido de las leyes del Régimen especial agrario de Seguridad Social). En realidad, este último precepto es mera reproducción del correspondiente de la Ley 38/1966 vigente para los años finales del período de empleo a que se refieren los hechos del caso. Dicha Ley 38/1966 regulaba los aspectos subjetivos y procedimentales del deber de inscripción en el censo de asegurados en los siguientes términos, mantenidos luego en las disposiciones sucesivas: "El cumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá: a) a los empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena" (art. 7.2); "si las personas o entidades a quienes incumbe la obligación de inscribir en el censo no lo hicieren, deberán los interesados instarla directamente, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido" (art. 7.3).

De estos preceptos legales, incorporados luego sin variaciones a la legislación vigente, se deriva en la sentencia recurrida la interpretación conducente a la atribución de responsabilidad de prestaciones a la empresa infractora. Pero la formulación de los preceptos indicados no es inequívoca, por lo que esta Sala del Tribunal Supremo no puede seguir el mismo itinerario argumental de la resolución de suplicación impugnada. En efecto, dada su redacción en términos hipotéticos, la cláusula "sin perjuicio" del artículo 7.3 de la Ley 38/1.966 y posteriores concordantes tiene una significación de matización o de remisión implícita, pero no debe ser entendida como afirmación incondicional de cualquier tipo de responsabilidad empresarial, y menos aun como afirmación incondicional de una responsabilidad empresarial de alcance tan gravoso como el abono directo de prestaciones. A esta misma conclusión ha llegado el art. 13.2 del D. 3722/1972, que se propone aclarar el sentido de la referida cláusula "sin perjuicio", especificando que la responsabilidad del pago de prestaciones se llevará a cabo "en su caso", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social. Infortunadamente tal reenvío aclara poco sobre la norma aplicable, puesto que la disposición a la que se remite tiene virtualmente la misma formulación de reenvío (esta vez, a lo que dispongan los regímenes especiales de Seguridad Social) que la de la norma remitente.

Excluida la vía de la interpretación gramatical para la decisión del caso, debemos acudir para la correcta resolución del mismo a otros cánones interpretativos. De ellos parece particularmente adecuado el de la interpretación sistemática del art. 7.3 de la Ley 38/1966 (reproducido luego en el art. 7.3 del Decreto 2123/1971) en conexión con otras normas del ordenamiento jurídico, pertenecientes bien a su entorno normativo inmediato de disposiciones o preceptos sobre afiliación, alta y/o cotización, bien al contexto más amplio de los principios del Derecho de la responsabilidad por daños en su aplicación a la materia de la Seguridad Social. Esta técnica hermeneútica de apelación a los principios del Derecho de responsabilidad por daños ha sido utilizada de manera expresa por esta Sala del Tribunal Supremo en varias ocasiones para dar respuesta jurisprudencial a la "infinidad de problemas en penumbra" a que ha dado lugar la legislación en la materia (sentencias de 21 de abril de 1986, 10 de octubre de 1986 y 29 de octubre de 1.988).

SEPTIMO

Como ya se ha señalado, la obligación de solicitar la inscripción en el censo de asegurados agrarios a cargo de los "empresarios respecto de los trabajadores por cuenta ajena" (art. 6.3 Ley 38/1966 y art. 7.3 D. 2123/1971) no estaba implantada en la legislación del Régimen especial agrario en el momento de iniciarse la prestación de servicios de la demandante. Además, esta obligación empresarial ha de limitarse por simple lógica a un mero deber de comprobar la existencia de tal inscripción en todos aquellos supuestos, que son los más numerosos sin duda en la contratación laboral en el sector, en los cuales el trabajador por cuenta ajena ya figura en dicho censo. No es posible inscribir (o solicitar la inscripción) en un censo a quien ya está inscrito; y como la inscripción previa en el censo de asegurados es lo normal en la contratación laboral agrícola respecto de los trabajadores del medio rural, la obligación empresarial de solicitud de inscripción se debe circunscribir a los casos de nuevas incorporaciones a este mercado de trabajo, reduciéndose a simple deber de comprobación de la inscripción en los demás supuestos.

La referida atenuación de la obligación administrativa de solicitud de inscripción tiene su origen en las particularidades del régimen jurídico de la inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social agraria. A diferencia de lo que ocurre en el Régimen general, ésta no depende de la ocupación efectiva del trabajador asalariado agrícola, es decir de la existencia de un contrato de trabajo vivo y en vigor, sino de un criterio más flexible y genérico que es la pertenencia a la población laboral agrícola o dedicación "en forma habitual y como medio fundamental de vida" a labores "agrícolas, forestales o pecuarias" (en términos equivalentes: art. 3.b del Decreto 613/1959, art. 2.a de la Ley 38/1966 y art. 2 D. 2123/1971).

En atención también a esta mayor elasticidad e indeterminación del criterio de inclusión en el censo de asegurados, la propia normativa del Régimen especial agrario prevé modalidades de inscripción alternativas, como la inscripción de oficio por entidades corporativas agrarias o la operada a "petición de los trabajadores" (art. 3 Decreto 613/1959, art. 7.1.c de la Ley 38/1966, art. 7.1.c del D. 2123/1971). Es por ello por lo que el legislador habla de "obligación de inscribirse" (art. 7.1 Ley 38/1966, art. 7.1 D. 2123/1971) de los asegurados, y de que la inscripción "deberán los interesados instarla directamente" (art. 7.3 Ley 38/1966, art. 7.3 D. 2123/1971) de no haberlo hecho el empresario, subrayando la existencia de un derecho- deber de los asegurados de comunicar a la entidad gestora su situación profesional de trabajador del campo.

Las consideraciones anteriores son suficientes para poner de relieve la singularidad del procedimiento de afiliación en el Régimen especial agrario y para advertir sobre las diferencias existentes en esta materia entre el mismo y el Régimen general de Seguridad Social. Tales singularidad y diferencias impiden aplicar por analogía las normas de este último sobre responsabilidad empresarial por falta de afiliación o alta a la falta de solicitud de inscripción en el censo de asegurados agrícolas.

Esta solicitud empresarial de inscripción en censo tiene una trascendencia más limitada para la inclusión en el campo de aplicación que la paralela solicitud de alta en el Régimen general, imprescindible en todo caso en términos de gestión de la Seguridad Social para acreditar el cumplimiento de requisitos de prestaciones. No concurre por consiguiente la identidad de razón con la normativa de dicho Régimen general -correlación estricta entre contrato de trabajo y deber principal de afiliación y alta- que permitiría la extensión analógica de la misma al caso que debemos resolver ahora.

OCTAVO

Por otra parte, en el régimen de cotización vigente en el período al que se refieren los hechos del caso las obligaciones contributivas a cargo de las empresas están completamente desvinculadas de las obligaciones administrativas de inscripción en el censo de asegurados agrícolas. La falta de período de carencia determinante de la negativa al abono de la pensión SOVI no pudo por tanto deberse al referido incumplimiento empresarial, que sería sancionable como infracción administrativa dando lugar a una responsabilidad de esta naturaleza, pero al que no se pueden conectar unos daños y perjuicios a los que ha sido enteramente ajeno.

En realidad, con los datos que figuran en los hechos probados, la no adquisición de la pensión por falta de cobertura del período de cotización exigido en la legislación del SOVI es imputable en el caso a la propia trabajadora, obligada a lo largo de todo el período de empleo agrícola a abonar de manera individual y directa su propia cuota obrera; obligación establecida y mantenida en la legislación de este Régimen especial desde sus orígenes, que no cumplió por razones que no constan, pero que son en definitiva indiferentes para la decisión de este asunto.

NOVENO

La conclusión de los razonamientos anteriores se desprende por sí sola: tanto la particularidad de las reglas de inscripción en el censo de asegurados agrícolas, como la existencia en la legislación aplicable al caso de un régimen de cotización global que fija las obligaciones contributivas del empresario al margen de situaciones concretas de empleo, como la propia imposición de una cotización individual independiente a los trabajadores del sector, impiden reconocer la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta de infracción empresarial y la no adquisición de prestaciones por parte de la trabajadora a su servicio.

Siendo ello así, no parece equitativo, ni coherente desde el punto de vista del Derecho de la responsabilidad por daños en el que se incardina la responsabilidad empresarial por pérdida de prestaciones de Seguridad Social, exigir al empresario el abono de una pensión que no se ha podido adquirir por la omisión de cotización del asegurado y no por defectos de cotización propios. A resultados equivalentes ha llegado esta Sala del Tribunal Supremo en algunas resoluciones anteriores. Así en la sentencia de 3 de abril de 1970, que excluye la responsabilidad empresarial de prestaciones cuando el incumplimiento de los deberes a cargo del empresario no han sido la causa suficiente de la pérdida del derecho; y en la sentencia de 31 de mayo de 1980, que exige "proporcionalidad" entre el incumplimiento empresarial y "el trascendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa", criterio de proporcionalidad al que recurre también la sentencia de 21 de abril de 1986.

DÉCIMO

A mayor abundamiento, la conclusión anterior excluyente de la responsabilidad empresarial respecto de la pensión SOVI solicitada se refuerza con una razón adicional. Tal es la imposibilidad de comunicar las eventuales responsabilidades de la empresa adquirida respecto de prestaciones no causadas por el empresario adquirente en los supuestos de sucesión de empresa. Como se ha visto, tal responsabilidad de prestaciones no se ha producido en el caso. Pero incluso admitiendo a efectos dialéctivos que hubiera surgido, no habría términos hábiles para transmitirla al empresario sucesor. La responsabilidad del empresario sucesor por prestaciones de Seguridad Social de las que sea responsable el empresario anterior sólo debe alcanzar a las prestaciones causadas antes de la transmisión de la empresa; así lo vienen diciendo las sucesivas leyes generales de Seguridad Social, recogiendo una exigencia elemental de protección de la seguridad del tráfico jurídico.

UNDÉCIMO

El tramo final de la sentencia estimatoria del recurso de unificación de doctrina es la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el caso a la estimación del recurso de la empresa, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TORRASPAPEL, S.A. , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y dicho recurrente, sobre PENSION DE INVALIDEZ (S.O.V.I.). Casamos y anulamos la sentencia recurrida.

Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto, revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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