STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6972/1990
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INCOMPATIBILIDAD DE MEDICOS.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO LEGISLADOR.NECESIDAD DE SOLICITARLA PREVIAMENTE AL CONSEJO DE MINISTROS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6972 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ricardo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre incompatibilidades. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Ricardo contra Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia ; costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Ricardo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 4 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal

Superior de Justicia, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Ricardo , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte

sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se

señaló la audiencia del día 12 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, y por afectar al orden público

procesal en relación con el contenido posible de la apelación, debe

significarse que el puesto de trabajo respecto del que se ha declarado

incompatibilidad del recurrente es de carácter privado, servido en régimen laboral, y no administrativo. Ello supone que, dado el inequívoco carácter de cuestión de personal de la que nos ocupa, en lo atinente a la

declaración de incompatibilidad, y consecuente pérdida de dicho puesto, se trata de un caso incluible en el supuesto del Art. 94.1.a) de separación de empleados públicos inamovibles, de salvedad frente a la regla general inapelabilidad establecida en esa norma, sino que su encuadramiento adecuado es precisamente en el marco general de la misma, lo que nos veda el enjuiciamiento en segunda instancia de lo relativo a la declaración incompatibilidad respecto al puesto laboral cuestionado. Por lo demás en casos anteriores procedentes de la misma Sala Territorial, y en los que la apelación si era posible, al ser de carácter funcionarial el puesto incompatible (sirva de ejemplo la sentencia de 9 marzo del presente dictada en recurso 5155/90, con cita de la de 20 de febrero, dictada en recurso 5519/90), la Sala ya tuvo ocasión de rechazar alegaciones idénticas a las del actual recurso, referidas a pretendida violación del Art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aceptando la argumentación al respecto de la Sala a quo, solución, que en el supuesto hipotético de que la apelación hubiera sido admisible, se hubiera reiterado en el caso actual por lógica exigencia de unidad de doctrina.

Excluido el enjuiciamiento de la cuestión antes referida, debe advertirse, no obstante, que el recurrente en su recurso solicitó con carácter subsidiario a la declaración de nulidad del acto recurrido, que le indemnizase por la responsabilidad del Estado legislador. Es solamente respecto a la que la apelación es admisible, debiendo limitar nuestro

estudio a solo ella.

SEGUNDO

En cuanto a esta última cuestión, hemos de remitirnos las sentencias antes citadas, que en caso similar ya rechazaron la pretensión de la recurrente al respecto. Se decía entones, y se repite ahora, que había previamente reclamado en vía administrativa, del órgano competente.>>

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso

apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia de 20 de febrero de 1990, dictada por la de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmamos, sin hacer especial declaración de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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