STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3977/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Marzo de 1996, en el recurso de suplicación número 5961/95, interpuesto por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de 29 de Junio de 1995, en autos seguidos a instancia de Dª Cristina, sobre Pensión de Jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Junio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Cristina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 3 de junio de 1.994, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto, la resolución combatida; teniendo, por último, a la parte actora por desistida de su demanda frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, DOÑA Cristina, nacida el 8 de octubre de 1.928, de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, figura afiliada y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, en calidad de Comerciante de droguería.- 2º.- La demandante procedió a formalizar su afiliación y alta en el indicado Régimen Especial del Sistema el 9 de diciembre de 1.983, si bien haciendo constar como fecha de inicio de su actividad la de 28 de enero de 1.967 - folios 27 bis y vuelto- 3º.- Con motivo de ello, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona practicó el 27 de enero de 1.984 acta de liquidación de cuotas de dicho Régimen Especial por falta de afiliación y cotización de quien hoy acciona durante el período de 1 de diciembre de 1.978 a 30 de noviembre de 1.983, en cuantía de 291.560 pesetas de principal más otras 43.567 pesetas en concepto de recargo, sumas que, excepto un aparte del recargo, fueron ingresadas por la demandante en abril de 1.984 en el correspondiente Servicio de la Seguridad Social - folios 28 a 30- 4º.- Asimismo y con igual motivo, en la fecha antes indicada la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción contra la actora como responsable de una falta grave, en grado medio, proponiendo la imposición de una sanción consistente en multa de 30.000 pesetas, la cual fue ingresada por la trabajadora el 8 de marzo de 1.994 -folios 31 a 33- 5º.- El 13 de abril de 1.994 la demandante inició ante la Entidad Gestora expediente en orden a que le fuera concedida la oportuna pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos -folio 43-, petición que le fue expresamente denegada en resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de junio siguiente, precisamente la ahora combatida, aduciéndose para ello lo que sigue -folio 6-: "Por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de 26/02/94. Las cotizaciones realizadas por períodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no producen efectos en orden a causar derecho a las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 28.3 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto conforme a la redacción establecida por Real Decreto 497/1.986, de 10 de febrero (BOE 12/3/86)".- 6º.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución datada el 9 de septiembre del pasado año, que obra a los folios 4 y 5.- 7º.- La Entidad Gestora, a efectos del período de carencia para causar derecho a pensión de jubilación, únicamente computa a la actora el período cotizado que se extiende de 1 de diciembre de 1.983 a 28 de febrero de 1.994, lo que supone un total de 3.743 días, más otros 480 días -cuota por pagas extraordinarias -folios 4 y 34 bis- 8º.- La parte actora fija la base reguladora de la prestación económica por jubilación interesada en autos en 60.047 pesetas mensuales, catorce veces al año, el porcentaje aplicable en un 52 por 100 y su fecha de efectos en 1 de marzo de 1.994, extremos todos ello son los que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de que le viniera atribuído el derecho que propugna -folio 26- 9º.- La suma de las bases de cotización de la demandante en el período de marzo de 1.986 a febrero de 1.994, ambos meses inclusive, con los pertinentes índices de actualización el lapso de marzo de 1.986 a febrero de 1.992, asciende a 6.725.234 pesetas -folio 35-, cantidad que dividida por 112 da un total de 60.047 pesetas mensuales, catorce veces al año."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cristinacontra la Sentencia de fecha 29 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1277/94, seguido a instancia de Cristinacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Cristina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de Octubre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de Diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente litigio se centra en determinar la validez de las cotizaciones efectuadas al Régimen Especial de Trabajadores autónomos correspondientes a períodos anteriores al alta, cuando el alta se produce con anterioridad a la vigencia de la Ley 22/93 de 29 de Diciembre.

La sentencia que se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Marzo de 1996, confirmando la de instancia, desestimó la pretensión actora consistente en que se le abonara la prestación de jubilación solicitada en 1 de marzo de 1994 con arreglo a los períodos cotizados del 1-2-83 al 28-2-94 mas las cotizaciones de períodos anteriores al alta (desde el 12-78 al 12-83).

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en la disposición adicional 10ª de la Ley 22/93 de 29 de Diciembre, e invoca como sentencia contradictoria que posibilita la viabilidad del recurso, la de 4 de Abril de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid.

SEGUNDO

Sin duda esta sentencia, cuya certificación ha sido aportada, reúne con la recurrida todos los requisitos para que haya de reconocerse la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que una y otra llegan a pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales. Así en ambas resoluciones se denuncia la misma infracción, la disposición adicional 10ª citada, y se contempla un mismo supuesto: petición de jubilación sobre la base de computar cotizaciones que completan el período de carencia. pero que correspondían a tiempos anteriores a la formalización del alta en el RETA, ingresadas con posterioridad a esta alta o en el momento de la misma, que tuvo lugar, respectivamente, el 9-12-83 y el 21 de Junio de 1983, habiéndose solicitado la prestación, también respectivamente, el 1-3-94 y el 25-1-94.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en recursos para la unificación de doctrina, objeto de las recientes sentencias de 10 y 11 de Octubre de 1996 a cuyos fundamentos nos remitimos, y que en síntesis seguidamente se indican.

Son tres proyectos distintos los que deben considerarse al referirnos al valor de las cotizaciones anteriores al alta a efectos de las prestaciones causadas con posterioridad:

  1. El artículo 28-3-d) del Decreto Regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 20 de Agosto de 1.970 en su primitiva redacción establecía: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones efectuadas en relación con las personas que no estén en alta en este Régimen Especial en el período a que aquellas corresponda. Sin embargo, una vez practicada el alta, las cotizaciones que le hayan precedido adquirirán efectos en cuanto sean obligatorias, según lo dispuesto en el art. 13".

  2. El Real Decreto 497/1986 de 10 de Febrero que dio nueva redacción al citado artículo 28-3-d) con el siguiente contenido: "no producirán efectos para las prestaciones, las cotizaciones realizadas, reuniendo los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, si no se hubiere solicitado el alta dentro del primer día del mes natural a que aquellas correspondan", suprimiendo, pues, la operatividad del último párrafo.

  3. La Disposición Adicional décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre sobre Reforma de la Función Pública y Protección por Desempleo que señala: "cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos sino se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez se hayan ingresado con los recargos que legalmente procedan"; volviendo así al criterio sustentado en la primera redacción del Decreto de 1.970.

Esta Sala de lo Social ha mantenido retiradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hechos causante.

Resulta incuestionable que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2.110/94, incurre en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley e introducir una delimitación, relativa al reconocimiento del derecho, no previsto por la norma que desarrolla, razón que determina su inaplicabilidad. Preceptúa esta disposición reglamentaria, que las modificaciones efectuadas en su artículo 10 "únicamente se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley 22/1993, de 29 de diciembre y para las situaciones de formalización del alta que se hayan producido a partir de la misma". Esta delimitación del ámbito temporal de la norma, respecto de ciertos actos determinantes del reconocimiento del derecho, a los que la legislación derogada dió una valoración diferente, realizada por el precepto reglamentario y no por la ley que reconoce la nueva situación jurídica, equivale, como se ha dicho, a una extralimitación en la potestad reglamentaria de la administración que, asimismo, es contraria a la doctrina sobre el hecho causante, dictada por esta Sala en aplicación de la Disposición transitoria 1 de la Ley General de la Seguridad Social, al distinguir, lo que no ha hecho la ley y con clara intencionalidad restrictiva, la eficacia de ciertas cotizaciones anteriores al alta, satisfechas en el régimen especial de autónomos, según hayan sido realizadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1994, olvidando que la propia ley, sin restricción temporal alguna, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los períodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas.

CUARTO

En su virtud, planteada así la cuestión, es evidente la aplicación, en el presente caso, de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 22/93 mencionada, en el sentido de conceder validez a las cotizaciones anteriores al alta a que se ha hecho referencia y que deberán computarse a efectos del período de carencia; y, por tanto, procede estimar el presente recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Marzo de 1996. Casamos y anulamos esta sentencia; y resolviendo el debate plantado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de 29 de Junio de 1995, estimándose la demanda y dejando sin efectos las resoluciones del INSS de 3 de Junio y 9 de Septiembre de 1994, declarando el derecho de la actora al reconocimiento de su pensión de jubilación con derecho al cobro, según la base reguladora que le corresponda computándole, además del período reconocido, el del 12-78 al 11-83, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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