STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2784/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2784/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación, de D. Jesús, contra sentencia (nº 675/91), dictada, con fecha 16 de octubre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tramitó recurso contencioso-administrativo número 427/89, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 11 de mayo de 1988, confirmatoria del acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000, por importe de 464.764 pts., por falta de alta y cotización en el período mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1985, en que vendió el taxi D. Jesús, titular de licencia para el servicio público de automóviles desde 1965. Se infringen, según el Acta, los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del D. 2530/70, de 20 de agosto, en relación con los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 16 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, en nombre y en representación de DON Jesús, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 11 de mayo de 1.988, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1.988, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación, de D. Jesús, que solicita "se dicte sentencia por la que se revoque la alegada (sic) y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social".

  2. El Abogado del Estado solicita se dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 9 de julio de 1997, como diligencia para mejor proveer, se solicitó copia de los justificantes del pago de las cuotas de la Seguridad Social a la Mutualidad Laboral de Transportes, correspondientes al período mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1985.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1991, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 427/89, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de diciembre de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 11 de mayo de 1988.

SEGUNDO

Según el recurrente procede la revocación de la sentencia, ya que el acta de liquidación es nula pues el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (en adelante RETA), quedó anulada por sentencia laboral. El Decreto 2530/70, de 20 de agosto, que regula el RETA, en su disposición transitoria 2ª nº 2, permitía mantener la situación anterior para los trabajadores que tuviesen un contrato del art. 21 del Reglamento General de Mutualismo Laboral.

El acta fue levantada a la parte recurrente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con fecha 9 de septiembre de 1987, al comprobarse falta de alta y cotización en el período mayo de 1982 a 31 de diciembre de 1985, en que vendió el taxi del trabajador Jesús, titular de licencia para el servicio público de automóviles desde 1965, infringiéndose los artículos 2, 3, 6, 11, 12 y 13 del D. 2530/70 de 20 de agosto, en relación con los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970.

TERCERO

Con carácter previo, debe advertirse, que las alegaciones formuladas, en el escrito correspondiente, por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero de 1998).

CUARTO

A mayor abundamiento debe señalarse, que el acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo el 9 de septiembre de 1987, liquida el período comprendido entre mayo de 1982 al 31 de diciembre de 1985, fecha ésta en la que el recurrente vendió el taxi en el que ejercía su actividad como trabajador por cuenta propia, por tanto, existía la obligación de cotizar como trabajador autónomo a la Seguridad Social, como pone de manifiesto el tribunal "a quo", con independencia de que se hubiera dado de alta en dicho régimen especial, puesto que la obligación de cotizar surge por el comienzo de la prestación laboral y el actor es titular de la licencia para el servicio público de automóviles, según reconoce, desde 1965. Además, dicha obligación no desaparece por el hecho de que tuviera suscrito un contrato con el Mutualismo Laboral de Transportes, ya que la sentencia dictada por la Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1990, considera como hecho probado el pago por el recurrente de las cuotas correspondientes a la Tesorería General de la Seguridad Social de los años 1986 a enero de 1989, precisamente, por el Convenio Especial, período posterior al reclamado, lo que determina que el acta de liquidación deba ser confirmada y, en consecuencia, desestimado el recurso de apelación.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia nº 675/91, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1991, recaída en el recurso nº 427/89 y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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