STS, 22 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2005

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2042/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada el 5 de marzo de 2002 en los autos de juicio num. 35/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "D. Alvaro, con DNI número NUM000, nacido el 26.09.34 habiendo cumplido 65 años de edad, el 26.09.99, solicitó pensión reglamentaria de jubilación por el convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social. Su número afiliación es el NUM001.- 2°.- Con fecha 20.03.01 le fue reconocida pensión de jubilación: DATOS RELATIVOS A LA PENSION. - Prestación: JUBILACION.- Efectos: 01-10-99.- DATOS RELATIVOS AL CÁLCULO.- Base reguladora: 75.982.- Porcentaje: Cotización: 84% Edad: 100%.- Porcentaje resultante: 84.00.- Pensión teórica: 63.825.- Períodos de cotización. En España: 2.551.- En Venezuela: 5.446.- Total cotizaciones: 7.997.- Porcentaje a cargo de España: 31.90.- Pensión básica española: 20.361.- Mejoras: 1.259.- Complemento a mínimo: 0.- Completa Art. 50/Art. 13: 6.016.- TOTAL PENSION MENSUAL: 27.636.- Descuento I.R.P.F. 0.00% 0.- LIQUIDO MENSUAL: PTA: 27.636.- EUROS: 166,10.- Año Pensión. 99 - 24.750.- 00 - 30.818.- 01 - 27.636.- ATRASOS DEVENGADOS: De 01-10-99 a 3103-- 01: 596.860.- Deducciones IRPF: 0.00% De 01-10-99 a 31-03-01: 0.- Total deducciones: 0.- LIQUIDO A PERCIBIR: PTA. 596.860.- EUROS: 3.587,20.- 3°.- Formuló reclamación previa el 10.04.01, solicitando el complemento íntegro por no percibir cantidad alguna de la Seguridad Social Venezolana, reconociéndosele la cuantía de 10.563 ptas. por el período 1.10.99 a 10.10.99.- Consta en el expediente administrativo que el actor tiene derecho a prestación de Vejez, a cargo de Venezuela, desde el 11.10.99 Y por importe de 144.000 bolívares".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alvaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación articulado por Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, de fecha 5 de Marzo de 2002, en autos n° 35/02, sobre Jubilación, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la resolución de instancia y acogiendo las pretensiones de la demanda condenamos a la Entidad Gestora demandada a que abone al actor las diferencias desde 1.10.99 hasta complementar el mínimo vigente en cada período para un jubilado mayor de 65 años de edad sin cónyuge a cargo, sin perjuicio de las medidas que fuesen procedentes en el supuesto de que se acreditase, en el futuro, la percepción material de pensión por Venezuela o la concurrencia de circunstancias que determinasen la improcedencia del percibo de los complementos de pensión solicitados".

CUARTO

Por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2004 ha condenado al INSS a "abonar al demandante las diferencias desde 1 octubre 1999 hasta complementar el mínimo vigente en cada período para un jubilado mayor de 65 años de edad sin cónyuge a cargo, sin perjuicio de las medidas que fuesen procedentes en el supuesto de que se acreditase, en el futuro, la percepción material de pensión por Venezuela o la concurrencia de circunstancias que determinasen la improcedencia del percibo de los complementos de pensión solicitados".

El INSS recurrente invoca la sentencia de la propia Sala de Galicia de 28 de enero de 2002, que, ante hechos sustancialmente idénticos, llega a la conclusión contraria entendiendo que la Seguridad Social española no tiene que suplir la falta de pago de la pensión reconocida en otro país. Se cumple el presupuesto procesal de identidad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige parta la admisión a trámite del recurso. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la propia Ley, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 de los Reales Decretos 5/1999, de 8 de enero, 2064/1999 de 30 de diciembre, 3475/2000, de 29 de diciembre, 1464/2001, de 27 de diciembre, 1425/2002 de 27 de diciembre y 2/2004, de 9 de enero. Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: "Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión". Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000, que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijado, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida aunque no se materialice su pago.

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los "complementos a mínimos". En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad . Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si "la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate". La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.

La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000) cuando expresaba que "la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado".

Por lo expuesto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2042/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada el 5 de marzo de 2002 en los autos de juicio num. 35/02, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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