STS 731/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:2929
Número de Recurso1769/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución731/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que le absolvió del delito de malversación de caudales públicos, y como acusación particular Jon , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón y la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, instruyó sumario 67/95 contra Juan Ignacio , por delito de malversación de caudales públicos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 29 de febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El uno de febrero de 1987 agentes de la Guardia Civil adscritos al SEPRONA (Servicio de Protección de la Naturaleza) procedieron a la incautación de sendos aparatos de detección de metales a Donato y Jose Luis al ser sorprendidos haciendo uso de los mismos en el lugar conocido como los Llanos de Villamartín.

Con la finalidad de recuperar los apartos detectores un pariente de los arriba expresados contactó con Gaspar de quien solicitó su mediación para que los pusiera en contacto con el que a la sazón era el Arqueólogo Provincial de la Delegación de Cultura de la Junta de Andalucía, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio del delito de malversación de caudales públicos por el que venía acusado con base al hecho origen de las presentes actuaciones por hallarse extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del delito con expresa declaración de oficio de la totalidad de las costas causadas y reserva de acciones civiles".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca infracción por vulneración del derecho de la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión, del art. 24.1 de la CE.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca la infracción dela rt. 24.2 de la CE, en relación con el derecho a la Presunción de Inocencia.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ se invoca violación del art. 24-1-2 de la CE, en relación con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 16 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso absuelve al acusado de un delito de malversación de caudales públicos por aplicación del instituto de la prescrición. El acusado absuelto en la sentencia, formula una oposición, a través de tres motivos por vulneración de derechos fundamentales, en los que denuncia la denegación de la tutela judicial efectiva y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la denegación de la tutela judicial efectiva porque fue sometido a juicio oral cuando "con carácter previo al comienzo de las sesiones del juicio oral era ya una evidencia que la denuncia promotora de las actuaciones había sido presentada ante el Juzgado ocho años después de haber ocurrido los hechos enjuicados y no existía prueba alguna determinante de la preexistencia de las piezas arqueológicas o de su valor en la calidad y estado que pretendía la acusación particular".

El motivo se desestima. Obra en autos que el Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, en tanto que la acusación particular lo hizo por delito de malversación de caudales públicos. El plazo de la prescripción, para este último de los delitos objeto de la acusación varía, en la redacción del art. 394 del Código penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos, en función de la cantidad objeto de la malversación. Ejercitada la acción penal por la modalidad del número 3 del art. 394, cuya cuantía es la que media desde las 500.000 pesetas y los 2.500.000 pesetas, el plazo de prescrición es de diez años, art. 113 del Código penal aplicado, por lo que al tiempo de la presentación de las cuestiones previas no podía adoptarse la resolución de prescripción que se postuló, siendo necesario la realización del juicio oral para acreditar un elemento de la tipicidad, cual es el de la valoración del bien objeto de la presunta malversación, y esa prueba era propia del juicio oral en función de la prueba que al efecto se propuso, entre ella la declaración del acusado y otras testificales que permitirían la acreditación de ese elemento del tipo penal.

El tribunal de instancia llega a la convicción de una valoración inferior a la que era objeto de la acusación y acordó la prescripción del delito.

Ninguna lesión se produjo al derecho a la tutela judicial efectiva pues se tramitó las pretensiones de las partes de acuerdo a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que el derecho que se invoca suponga la estimación de las pretensiones deducidas por las partes, sino su tramitación de acuerdo a la previsión legal, como se ha realizado.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo serán analizados conjuntamente al denunciar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al no resultar acreditada el delito objeto de la acusación ni la preexistencia del bien objeto de la malversación denunciada. Recordamos que la sentencia impugnada declaró prescrito el delito objeto de la acusación y consecuentemente declaró la absolución del acusado.

El recurrente aparece legitimado para la formalización del recurso, toda vez que fue parte en el procedimiento, pero esa legitimación, frente a una sentencia absolutoria, debería haber merecido una argumentación sobre el carácter desfavorable de la resolución que, simplemente, podemos conjeturar y por ello admitimos su estudio.

Centra su oposición a la sentencia en la falta de acreditación de la preexistencia de "dos idolillos, uno de ellos de 10 centímetros de longitud y con un gran falo..".

Los dos motivos se desestiman toda vez que ese concreto apartado del hecho probado cuya preexistencia discute en el presente recurso aparece acreditado, no sólo por prueba indiciaria, como el recurrente argumenta, sino también por prueba directa, como es la prueba testifical de las personas que se lo entregaron para depósito en el museo municipal. Incluso la sentencia afirma que el propio recurrente admitió su recepción por lo que afirma que la preexistencia del "idolillo" no ha sido objeto de discusión, al estimar acreditado la entrega de la mencionada pieza, junto a otras, al acusado. La argumentación del recurrente refiere la falta de racionalidad de la convicción del tribunal y, a la falta de credibilidad de los testigos, extremos éste último que es ajeno al control casacional que esta Sala pueda ejercer, por carecer de la necesaria inmediación que exige el art. 741 de la Ley Procesal.

El tribunal dispuso de una prueba directa, las declaraciones de quienes entregaron los restos arqueológicos y las propias declaraciones del acusado sobre la afirmación de haber recibido un ídolo fálico, y el tribunal, además de esa prueba directa, afirma la existencia de prueba sobre otros elementos probatorios, como la entrega del talón, que corrobora la valoración de la prueba directa.

El tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria, por lo que los dos motivos, sustancialmente idénticos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el día 29 de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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