ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:5136A
Número de Recurso3470/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 856/01 seguido a instancia de Ángelacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón en nombre y representación de Ángela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de instancia, ha declarado ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó la pensión de jubilación a la actora por no figurar afiliada al Retiro Obrero con anterioridad a 31/12/39, ni acreditar 1.800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en el periodo comprendido entre el 1/1/40 y el 31/12/66. La demandante tiene cotizados en dicho periodo un total de 1.795 días en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (59 días del 1/2/62 al 31/3/62, por cuenta del empresario individual Virgilio Barroso, del 1/4/62 al 30/6/70, 3.013 días por cuenta de Longares Miravete, y a fecha 31/12/66, un total de 1.736 días), de tal manera que si se computan las pagas extraordinarias la cotización del SOVI excedería de los 1.800 días requeridos. El criterio de la Sala es que los días-cuota se computan conforme a las pagas extraordinarias que correspondan a cada actividad en el momento del devengo y para los empleados de hogar no pueden tenerse en cuenta sino a partir del RD 1424/85 que reguló su relación como laboral especial; de ahí que no pueden incrementar el periodo mínimo de cotización del SOVI como ha reconocido la doctrina unificada para las pensiones generadas en el Régimen General, conforme a la cual con anterioridad al 1/1/86 no se incluyen los días de cotización por dichas pagas pues las sucesivas bases de cotización establecidas para el Régimen Especial de Empleados de Hogar no coinciden plenamente con las bases mínimas para el Régimen General hasta el RD 2475/85, que aprobó las normas de cotización para 1986. Añadiendo la sentencia que sería ilógico excluir los días- cuota para el Régimen General hasta el año 1986 y, por el contrario, computarlos para el SOVI cuando en ninguno de ambos sistemas se percibían gratificaciones extraordinarias.

La pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 29 de mayo y 21 de julio de 2000, y por ello el recurso no puede prosperar, en cuanto establecen que las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias han de corresponder con las pagas que se hubieran debido percibir de acuerdo con la norma sectorial vigente en el momento de su devengo, así como a la sentencia de 14 de marzo de 2000 y las que en ella se citan, en la que se afirma: «La doctrina en la materia ya ha sido unificada, no sólo por parte de la Sentencia de contraste, sino por las anteriores de esta Sala de fechas 4 de Mayo, 11 de Junio y 1 de Julio de 1992; 19, 23 y 27 de Julio de 1993; 30 de Octubre y 30 de Noviembre del propio año 1993, y por la posterior de 26 de Julio de 1995.

En esencia, la doctrina contenida en dichas resoluciones se orienta en el sentido de que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de Enero de 1986 y por virtud del art. 10 del Real Decreto 2475/1985 de 27 de Diciembre, que fijó a partir de dicha fecha la base de cotización en dicho Régimen Especial, es posible tener en cuenta a los efectos que nos ocupan las cotizaciones relativas a las pagas extraordinarias, porque el derecho a dichas pagas aparece consagrado por primera vez en el art. 6.4 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de Agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y esta norma entró en vigor el citado día 1 de Enero de 1986, según establece su Disposición Final.>>

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de Ángelacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 2927/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 856/01 seguido a instancia de Ángelacontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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