ATS, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:456A
Número de Recurso374/2017
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

A U T O

Fecha Auto: 25/01/2018

Recurso: REC.ORDINARIO(c/a) 374/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Magistrados:

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el presente recurso contencioso-administrativo nº la parte actora formalizó la demanda y, por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba, indicando lo siguiente: «que esta parte solicita la apertura del pleito a prueba».

La Junta Electoral Central, en su escrito de contestación a la demanda no ha hecho ninguna manifestación en relación al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De conformidad con el artículo 60.1 de la ley jurisdiccional 29/1998 precede denegar el recibimiento del recurso a prueba por cuanto la parte no da cumplimiento a los requisitos que dicho precepto establece para que tal pronunciamiento sea posible, ello por cuanto en su escrito de demanda hace mera solicitud del recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí pero, por el contrario, no expone en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.

Con fundamento en el citado precepto legal y en el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la negación de la prueba no propuesta en forma legal ni acreditada su relevancia y pertinencia, al amparo de las sentencias del Tribunal Constitucional números 357/93 , 218/97 , 217/98 y 183/99 , y como ya se ha adelantado, procede denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora.

LA SALA ACUERDA:

  1. DENEGAR el recibimiento del recurso a prueba.

Lo acordó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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