STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2070/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de mayo de 1992 (autos nº 1031/88), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida DON Bruno .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor D. Bruno , nacido el 23-2-1928 figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia y en el Régimen General, así como la Seguridad Social Suiza, haciendo un total de 26 años, siendo la base reguladora de 39.546 pesetas mensuales. 2.- Iniciado expediente de jubilación el 2-3-1988, dictó resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 1-9-1988, reconociendo la pensión de jubilación por el Régimen General, en la cuantía del 50% de la base reguladora, aplicando el porcentaje del 69% en virtud del Convenio Hispano Suizo, importando la pensión inicial 13.414 ptas., que más el complemento de mínimos de 9.509 ptas., hacen un total líquido de 22.923 ptas., mensuales, con efectos de 24-2-1988. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 16-11-1988, confirmando la resolución impugnada.3.- La Seguridad Social Suiza denegó pretensión del demandante de percibo de la pensión de jubilación. 4.- Formuló demanda ante este Juzgado de lo Social el 15-12-1988".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS frente a la sentencia de instancia, confirmándola íntegramente.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 y 24 de febrero de 1992, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio y 14 de septiembre de 1990.

Las sentencias citadas en el párrafo anterior versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso. En todas ellas la parte demandada es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que reclaman el abono de pensión correspondiente en cada caso, teniendo los actores períodos cotizados en Regímenes de Seguridad Social de otro estado (Alemán y Suizo) y en Régimen de Seguridad Social española. En la parte dispositiva de dichas sentencias se estimaron los recursos de suplicación y casación, en su caso, interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra las sentencias recurridas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de junio de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.1 del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969, modificado por Convenio Adicional de 11 de junio de 1982. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión litigiosa del presente recurso de casación es la responsabilidad o no de la entidad gestora española de la pensión a cargo de un sistema de Seguridad Social de otro Estado con el que se ha establecido un régimen de totalización de períodos de cotización y de abono de prestaciones 'pro rata temporis'. La sentencia recurrida, apoyándose en doctrina del Tribunal Central de Trabajo y en sus propios precedentes, ha respondido afirmativamente. Las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la entidad recurrente aporta y compara con la resolución impugnada han llegado, en cambio, a solución contraria. Se cumple, por tanto, el presupuesto o requisito esencial de este recurso, que es la existencia de sentencias con valor referencial contradictorias con la impugnada; y se han cumplido también los restantes requisitos que la ley exige para su viabilidad.

Como recuerda oportunamente el Ministerio Fiscal, sobre la reseñada discrepancia interpretativa existe doctrina unificada a partir de la sentencia de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991, que resolvió también un supuesto en que estaba en juego la anticipación o no de una pensión a cargo de un régimen de Seguridad Social de país extranjero a calcular según el sistema 'pro rata temporis'.

La jurisprudencia sentada en dicha sentencia se ha inclinado por la solución de las sentencias de contraste de que no existe tal deber de anticipo, después de un detenido estudio de las corrientes jurisprudenciales precedentes, y de los argumentos de una y otra posición.

A esta doctrina unificada, reiterada luego en sentencias de 14 de diciembre de 1991, 24 de diciembre de 1991, 26 de marzo de 1992 y 31 de marzo de 1993 hay que atenerse en la presente decisión. El fundamento principal de esta interpretación jurisprudencial es que en el sistema 'pro rata temporis' no se otorga una sola pensión fraccionada en dos porciones, sino que se conceden dos pensiones distintas con reglas de cálculo y liquidación especiales, de las que son responsables dos entidades gestoras diferentes. Siendo ello así, no es lógico que, salvo asunción expresa de una obligación en tal sentido, el organismo de Seguridad Social de España anticipe una prestación cuya concesión no es de su competencia.

La conclusión anterior conduce, de acuerdo con el art. 225.2 TA LPL, a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por la parte hoy recurrida, y absolviendo al INSS de la reclamación frente a él formulada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en autos seguidos a instancia de DON Bruno , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad gestora.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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