STS, 16 de Diciembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:8463
Número de Recurso853/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 853/1997, interpuesto por don José , representado por la procuradora doña ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA, contra la Sentencia nº 1127, dictada el 14 de diciembre de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1661/1991 sobre resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda dictadas con fechas de 12, 22, 30 y 31 de enero de 1990 y de 5 de febrero de 1990, por las cuales se desestima el recurso de alzada interpuestro contra las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Domercq Jiménez, en nombre y en representación de D. Benito y otros, contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda dictadas con fechas de 12, 22, 30 y 31 de enero de 1990 y de 5 de febrero de 1990, por las cuales se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (I.C.A.C) de fecha 27 de julio de 1.989, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña ISABEL FERNÁNDEZ CRIADO BEDOYA, en representación de don José y don Víctor . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia por la que estimando el presente recurso acuerde casar la Sentencia recurrida y declare: A) El derecho del recurrente a que se reciba a prueba el procedimiento contencioso-administrativo seguido ante el T.S.J.M., conforme a la petición formulada por los mismos en su escrito de recurso, reponiendo el procedimiento al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba, con la declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho momento. B) Subsidiariamente y si no se estimase la anterior pretensión, el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, por considerar que reúnen todos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88 de 12 de julio de Auditoría de Cuentas, condenando a la Administración que dictó la Resolución denegatoria de dicha inscripción a estar y pasar por dicha declaración y a satisfacer al recurrente los daños y perjuicios derivados de la privación del ejercicio de la auditoría de cuentas, como consecuencia de la Resolución denegatoria, en cuantía que se concretará en ejecución de sentencia.".

Mediante OTROSÍ DIGO la recurrente SUPLICA A LA SALA: "Que conforme a lo interesado y en los supuestos indicados proceda a formular la CUESTIÓN PREJUDICIAL articulada, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.".

TERCERO

Habiendo transcurrido el plazo legal sin que el recurrente don Benito y otros hayan formulado el escrito de interposición del recurso de casación, por Auto de 20 de enero de 1998 LA SALA ACUERDA: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Benito Y OTROS contra resolución dictada por TRIB. SUP. DE JUSTICIA DE MADRID (SECCION 9ª) en los autos nº 001661/91, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente D. José y D. Víctor ".

CUARTO

Por escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 23 de diciembre de 1998 viene a desistir expresamente como recurrente D. Víctor , por lo que mediante Auto de 7 de enero de 1999 "se le tiene por apartado y desistido del presente recurso de casación, debiendo continuar el procedimiento con las demás partes".

QUINTO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.".

SEXTO

Mediante Providencia de 9 de octubre de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones de fondo que ahora se nos plantean han sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala desde su Sentencia de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 3089/1992), que sentó una doctrina recogida, posteriormente, ya en casación, en muchas otras, entre las más recientes, las de 2 y 20 de julio, 24, 26 y 27 de septiembre de 2001, de 19 de junio y 28 de octubre de 2002. Por tanto, procederemos a aplicar ahora lo que ya ha sido establecido por nuestra jurisprudencia, lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso de casación, según se explica en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Una vez resuelta la cuestión competencial suscitada en su tramitación y residenciado su conocimiento en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo de don José y de otros recurrentes que combatían jurisdiccionalmente la denegación por el Instituto Oficial de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de su solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio. La Sentencia fundamentó la desestimación del recurso en que la actuación administrativa: 1) estaba motivada; 2) no privaba a los actores de derechos que hubieran adquirido con anterioridad; 3) se ajustaba a la VIII Directiva comunitaria 84/253/CEE, del Consejo, de 10 de abril de 1984; 4) sentaba unos criterios correctos para apreciar la formación teórica y la experiencia práctica de los solicitantes; y 5) descansaba en la falta de acreditación por el actor de la formación teórica complementaria y de la experiencia práctica necesaria, pues de los documentos por él aportados no se deducía la realización de trabajos de verificación y control externo a que se refiere la Ley 19/1988, conclusión ésta sobre los hechos, que la Sala de instancia comparte.

TERCERO

Son varios los motivos por los que se reclama la casación de la Sentencia recurrida.

El primero, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, pretende que la Sala aplique directamente la Octava Directiva en el sentido que el actor defiende o que plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sustenta ese planteamiento en la consideración de que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 9 y 12 de la Octava Directiva al no aplicarlos directamente, dada la incorrecta transposición de la que han sido objeto por la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988. Sostiene a este respecto que esa Ley no introduce ninguna novedad desde el momento en que la actividad de verificación de cuentas anuales de las sociedades mercantiles tiene honda raigambre en España, pues está prevista en el artículo 41 del Código de Comercio. Por otro lado, afirma que, entre las actividades profesionales que están facultados a realizar los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, según el Real Decreto 871/1977, figuran las de verificación de la contabilidad de las sociedades, por lo que, a la entrada en vigor de la Ley 19/1988, los economistas estaban ya autorizados para realizar la función que ésta regula. La vulneración de la Directiva por la disposición transitoria primera la explica diciendo que sus artículos 9 y 12 permiten que sean reconocidos como auditores de cuentas quienes viniesen efectuando las funciones que les son propias en virtud de autorizaciones expresas de los Estados con anterioridad a su desarrollo . Y que la regulación legal transitoria española no recoge en su integridad los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Directiva, pues los reduce a la experiencia práctica de un año, e impone, sin que la norma comunitaria (artículo 12) lo consienta, la exigencia de esa experiencia a los profesionales autorizados. De ahí que, a su entender, debamos aplicar directamente la Directiva y reconocer el derecho del actor a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y que, en caso de no verlo así, estemos obligados al plantear la cuestión prejudicial.

El segundo motivo, expresado bajo la invocación del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción alega la infracción por la Sentencia recurrida de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988. Tal infracción deriva para el actor de la confirmación por la Sala de instancia de los criterios seguidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para resolver negativamente su solicitud. En efecto, la Ley -dice- es clara, exige en esa norma transitoria que se acredite la realización de trabajos "en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos". Y en cuanto a la formación teórica, el artículo 7.2 b) de la Ley, al que se remite la disposición transitoria primera, sólo habla de "haber seguido programas de formación teórica". En estas circunstancias, debió darse por buena la preparación derivada de la licenciatura en Ciencias Económicas en sus distintas modalidades, sin necesidad de cursos adicionales no exigidos para ejercer la profesión de economista. Y también debió darse por acreditada la experiencia práctica aducida por don José a través de las certificaciones que aportó de las que se desprende que "ha realizado trabajos de forma continuada y habitual en el ámbito financiero y contable, referidos a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos dentro del campo de lo que es propiamente la auditoría de cuentas, esto es, la verificación contable de documentos".

El tercero de los motivos, fundado, también en el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aduce la vulneración del contenido esencial del derecho a la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 de la Constitución. Fundamenta esa alegación en que mientras a él se le ha denegado, se ha procedido a la inscripción masiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de miembros de distintos cuerpos de funcionarios a los que se les ha reconocido como experiencia financiera-contable la labor de inspección e intervención de contabilidades, mientras que a quienes procedían del sector privado, como es el caso del recurrente, se les han exigido requisitos más restrictivos, incluido un informe final de auditoría externa con emisión de opinión.

Finalmente, el cuarto motivo, expresado con invocación del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, sostiene que se le ha causado indefensión al no recibirse el proceso a prueba, tal como lo había solicitado en la demanda, pese a existir disconformidad en los hechos. Indefensión que, según precisa, puso de manifiesto ante la Sala de instancia mediante recurso de súplica contra el auto que denegó el recibimiento a prueba, arguyendo que este trámite habría servido para acreditar la veracidad de los documentos que aportó para justificar su experiencia práctica. Añade que la Sala rechazó la súplica por entender que los documentos en cuestión hubieron de ser aportados ante la Administración en el plazo legalmente previsto y porque, de considerarlo necesario, podría acordar, para mejor proveer, la práctica de la prueba que fuera pertinente.

CUARTO

Según anticipábamos en el fundamento primero de esta Sentencia, la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala Tercera en la interpretación de las normas de la Ley 19/1988 aplicadas en este proceso conduce a la desestimación del recurso de casación que estamos resolviendo. En efecto, hemos dicho en las Sentencias antes citadas que los criterios seguidos por el Instituto Oficial de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para resolver las solicitudes de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de su disposición transitoria primera son conformes a la Ley 19/1988 y que responden a las exigencias contenidas en la Octava Directiva, tanto en lo referente a la formación teórica, cuanto en lo relativo a la experiencia práctica. Mediante esos requisitos se pretende asegurar que solamente son inscritos en ese Registro quienes posean preparación teórica y experiencia específicas en la auditoría de cuentas, actividad que, para la Directiva y para la Ley 19/1988, no consiste en cualquier trabajo de examen de cuentas sino en el que se realiza desde una posición externa e independiente y ofrece una visión fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad o entidad auditada.

La concordancia entre la actuación administrativa, las normas legales y las comunitarias se pone de manifiesto, por lo demás, al comprobar que las exigencias relativas a la formación teórica no son otras que las expresadas en el artículo 6 de la Directiva 84/253/CEE. Y, por lo que se refiere a la experiencia, la que se requiere es, precisamente, aquélla que concuerda con la idea de la auditoría de cuentas asumida por la regulación europea y trasladada al ordenamiento interno por la Ley 19/1988, que se preocupa por destacar en su exposición de motivos que introduce una disciplina específica. Esto supone, por un lado que la titulación que aporta la Licenciatura en Ciencias Económicas no es, por sí sola, suficiente para tener por cumplido el requisito de la formación. Y, por el otro, que la actividad que contemplamos, en la forma en que ha sido definida por la Directiva y por la Ley 19/1988 no se corresponde plenamente con la prevista en la legislación mercantil. De ahí que no todos los trabajos realizados en materia de cuentas de sociedades valgan a los efectos de acreditar la experiencia exigida por las normas transitorias, sino solamente los que respondan a la concepción de la auditoría que se ha expresado. En todo esto hay, pues, concordancia entre el Derecho y la actuación administrativa interna y el Derecho Comunitario.

Desde estas premisas, resulta necesario concluir que no se ha traspuesto incorrectamente la Octava Directiva por el legislador español y que la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 es plenamente coherente con aquélla. De ahí que no podamos estimar el primer motivo de casación, ni consideremos procedente la aplicación directa de las normas de la Directiva ni el planteamiento de la cuestión prejudicial. La misma suerte ha de correr el segundo motivo, porque en reiteradas ocasiones hemos dicho que la actuación del Instituto Oficial de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es ajustada a la disposición transitoria primera de la Ley. Y la desestimación del tercer motivo se impone desde el momento en que el actor no ofrece término concreto de comparación para fundamentar la desigualdad de la que habría sido objeto, ni explica por qué habría de entenderse que se halla en las mismas circunstancias en las que estarían esos miembros de cuerpos de funcionarios que habrían sido inscritos masivamente el en Registro.

En fin, el cuarto motivo debe ser desestimado igualmente porque la denegación del recibimiento a prueba que denuncia no ha sumido al actor en la indefensión que denuncia. Por una parte, porque la Sentencia no niega la veracidad de los documentos que ha aportado, sino que de ellos se desprenda que posee la experiencia práctica requerida, lo cual es cosa distinta. De ahí que sea razonable la actuación de la Sala al no acceder al recibimiento a prueba. Por lo demás, no podemos desconocer que, en casación, no resulta posible sustituir la apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia, si es que no se han infringido los preceptos que regulan la prueba tasada ni ha incurrido la Sentencia impugnada al valorarlos en incoherencia o desproporción manifiesta, circunstancias que aquí no se dan. Ni tampoco que, aún admitiendo que de esos documentos derivara la acreditación de la experiencia que se requiere, eso no serviría para que prosperase la pretensión del actor, desde el momento en que le faltaría cumplir el requisito de la formación teórica.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 853/1997, interpuesto por don José contra la sentencia nº 1127, dictada el 14 de diciembre de 1995, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1161/1991, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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