STS, 14 de Abril de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso3038/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, de fecha 18 de Marzo de 1.991, dictada en autos sobre Jubilación, seguida a instancia de Dª

Sara

, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de Julio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, recaída en autos sobre Jubilación, promovidos por

Sara

contra las entidades recurrentes y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora

Sara

, nacida el 12-12-28, formuló solicitud de pensión de jubilación anticipada del Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 20-12-88, dictándose resolución de la Dirección Provincial del INSS denegatoria de la misma con fecha 2-2- 89 en razón a que la misma no se encontraba en situación de alta ni de asimilada, no acreditar 15 años cotizados ni dos dentro de los últimos 8 años. Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa el 9-3- 89, que fue desestimada por resolución de 24-4-89.- 2º.- Con fecha 7-7-89 la actora solicitó del INSS un nuevo pronunciamiento, recayendo resolución de fecha 24-7-89 por la que se declaraba no haber lugar a la admisión de la mencionada reclamación. Con fecha 20-10- 89 la actora denuncia la mora en resolverse lo solicitado en escrito de 7-7-89, siendo contestada por escrito del INSS de fecha 31-10-89, reproduciendo la anterior comunicación que le había sido notificada a la actora el 31-7-89.- 3º.- Con fecha 18-6- 90 la actora volvió a solicitar del INSS un nuevo pronunciamiento, formulando el 3-8-90 escrito de expresa reclamación previa, interponiendo la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 11- 9-90.- 4º.- La actora es pensionista de invalidez permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS que así lo declaraba el 12-1-82, con efectos económicos del 1- 12-81, habiendo estado en situación de invalidez provisional desde el 25-1-74. La actora acredita un total de 3.616 días cotizados en períodos alternos desde enero de 1960 a 21-1-74, correspondiendo 796 días al período 13-1-70 al 24-1-74. Figura inscrita como demandante de empleo el 20-8-85 al 17-4-86, figurando de nuevo con tal condición desde el 6-2- 87. Aporta certificado de la empresa La Utrerana S.A. en la que prestó servicios en los períodos 2-2-46 a 4-7-46 y 27-11--46 a 14-2-48; y de la empresa Olivareros de Utrera S.A. en la que prestó servicios en períodos alternos desde el 23-10-50 al 23-12-59: mas de 1550 días por los mencionados períodos.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Dª

Sara

contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la percepción de la pensión de jubilación anticipada, condenando a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, sin perjuicio de los efectos que se deriven de la concurrencia con la pensión de Invalidez Permanente Total.".-

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 29 de octubre de 1993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de abril, el 29 de mayo, el 10 de junio y el 14 y el 17 de noviembre de 1992.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: a) Infringe lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Ley 26/1985 en relación con los arts. 95 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.2 de la Orden de 18 de enero de 1967.- b) infringe también lo establecido en la Disposición Adicional segunda del R.D. 1799/85 en relación con el art. 2.1 de la Ley 26/85.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia recurrida y por apartarse de la doctrina de esa Excma. Sala en supuestos similares, ya que con arreglo a esta doctrina no es situación asimilada al alta ni la invalidez permanente total ni la mera inscripción como demandante de empleo cuando no supone voluntad de reincorporarse a la actividad laboral porque transcurre largo periodo de tiempo entre la perdida del trabajo y la inscripción en la Oficina de Empleo.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada el 5 de Julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en vía de suplicación que, confirmando la de instancia, declaró que la actora tenía derecho a percibir la pensión de jubilación reclamada por reunir el período de carencia exigible.

Se trata de una trabajadora que fue declarada en situación de incapacidad permanente total con efectos del 1-12-81, percibiendo a partir de entonces la pensión correspondiente y que el 18-6-90 solicitó de modo definitivo (después de otra petición anterior fallida) la pensión de jubilación. Constando igualmente que su última cotización a la Seguridad Social fue en Enero de 1.974, permaneciendo en situación de invalidez provisional desde esa fecha hasta que fue declarada en incapacidad permanente total y que figuró inscrita como demandante de empleo desde el 20-8-85 al 17-4-86 y desde el 6-2-87.

La sentencia impugnada, aceptando la tesis de la de instancia, consideró en definitiva que la situación de incapacidad permanente total es una situación asimilada al alta y que para determinar la carencia específica se debe prescindir del tiempo en que la actora no pudo cotizar, cuales eran los períodos de invalidez provisional y aquellos en que figuró como demandante de empleo.

SEGUNDO

La Entidad Gestora recurrente plantea dos cuestiones en el presente recurso:

  1. Determinar si la situación de incapacidad permanente total es o no situación asimilada al alta a efectos de la existencia de la carencia necesaria para tener derecho a la pensión de jubilación. Respecto de este tema invoca como sentencias contradictorias con la tesis afirmativa mantenida por la impugnada las dictadas por esta Sala el 22 de Abril y el 14 de Noviembre de 1.992.

y b) Determinar si es o no situación asimilada al alta a los mismos efectos la mera inscripción como demandante de empleo en determinados períodos. Con relación a esta cuestión invoca como sentencias contradictorias con la tesis sustentada por la recurrida las dictadas por esta Sala el 29 de Mayo y el 17 de Noviembre de 1.992.

Examinadas las sentencias ofrecidas como contraste en relación con los puntos sometidos a debate se desprende que en efecto, ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente distintas; por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión aludida la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio en relación con el artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1-2 de la Orden de 18 de Enero de 1.967.

Censura jurídica que merece favorable acogida en armonía con la doctrina sustentada por esta Sala para supuestos análogos en sus sentencias de 22 de Abril y 14 de Noviembre de 1.992 antes aludidas y en las de 18 y 21 de Junio de 1.993 y 14 de Febrero de 1.994, dictadas a través de este mismo cauce procesal, que, en síntesis establecen lo siguiente:

  1. no cabe en absoluto considerar como una situación asimilada al alta la declaración de incapacidad permanente total pensionada, ya que ésta no figura en la lista del art. 95 de la Ley General de la Seguridad Social ni en la establecida en el art. 1-2 de la Orden de 18-1-67.

  2. si bien es cierto que el art. 1º-1 de la Ley 26/85 ha suprimido el requisito del alta o de situación asimilada al alta para causar derecho a la pensión de jubilación, el mismo precepto, dispone que en tal supuesto el interesado deberá reunir el período de cotización establecido en el art. siguiente; y este art. 2º en su apartado 1 establece tanto para el supuesto de alta como de no alta que "el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a pensión de jubilación será de 15 años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho"; precepto que se reproduce en el art. 2º del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre, matizando el art. 1º de esta norma que en el supuesto de falta de alta o de situación asimilada al alta, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la solicitud.

  3. carece de toda consistencia jurídica, a la vista de los preceptos legales expuestos, retrotraer el cumplimiento del período mínimo específico de cotización a la efectuada con anterioridad a ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total pensionada, ya que entonces no tendría sentido la exigencia legal en todo caso del referido período específico; máxime cuando en el presente caso la situación invalidante reconocida al actor no le impedía continuar trabajando en otra empresa y seguir cotizando.

CUARTO

Respecto de la segunda cuestión propuesta la recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre.

También debe accederse a este motivo porque la referida Disposición establece que el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios de desempleo se considerará situación asimilada al alta; no obstante, aun dejando al margen que en el presente caso no consta que la actora en ningún momento hubiere percibido tales percepciones, es lo cierto que tal disposición se cuida de señalar que, incluso en los supuestos que contempla, el período de paro involuntario no podrá ser computado a los efectos de alcanzar el período mínimo de cotización previsto para ostentar derecho a la pensión de jubilación; debiendo significarse que esta inespecífica alusión al período carencial se refiere tanto a la carencia genérica como específica, como ha declarado esta Sala en las aludidas sentencias de contraste. Siendo obvio que si esta conclusión se aplica a períodos de paro calificados expresamente como situación asimilada al alta, con mayor razón se aplicará cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total pensionada que, como se ha visto, no tiene este carácter, aunque se hubiere inscrito como demandante de empleo.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, de fecha 18 de Mayo de 1.991. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso que formuló el INSS y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por Dª

Sara

contra las mencionadas entidades gestoras. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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