STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:451
Número de Recurso5694/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5694/2006, interpuesto por doña Luisa, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 354/2004 interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de marzo de 2004, doña Luisa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 21 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS. 1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución recurrida. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "estimando en recurso de casación, y en consecuencia, anulando la misma por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que asiste a mi representada".

Para ello se basa en dos motivos de casación, ambos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y asimismo los dos por infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia 13 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- La demandante obtuvo la siguiente puntuación: 13,875 en la primera parte, 12 en los casos clínicos y 11,2 en el currículo, lo que determinó su calificación como no apto. El escrito de demanda aduce un defecto de motivación en relación con la valoración del currículum, a la que, además, tacha de manifiestamente errónea, lo que, a su vez, da pie a la actora para alegar la existencia de indicios de arbitrariedad o desviación de poder, siendo así que dicha parte ha aportado diversa prueba documental para desvirtuar la presunción de certeza de la valoración administrativa y acreditar el pretendido manifiesto error en que la misma supuestamente ha incurrido. Aparte de lo anterior, la demanda ataca la prueba teórico-práctica con el argumento de que ha infringido los criterios comunes recogidos en la Resolución de 14-5-2001, y ello en la medida en que las preguntas de la primera parte estaban redactadas de forma ambigua o confusa, sin corresponderse, en general, con la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, en tanto que los casos primero y tercero de la segunda parte no versaban sobre problemas médicos prevalentes, cuya imputación la recurrente ha tratado de acreditar con la aportación de la correspondiente prueba documental, de tal forma que, en función de cuanto acabamos de consignar, se infringiría el apartado tercero de la repetida Resolución de 14-5-2001. La demanda termina suplicando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento del título de especialista pretendido o, subsidiariamente, la nulidad y retroacción de actuaciones. Pues bien, interesa recordar hic et nunc que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ). La aplicación de la anterior doctrina justifica en parte la desestimación de las alegaciones recursivas que estamos analizando. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación de currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico-prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto. Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Geriatría calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse, finalmente, que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos. A lo anterior hemos de añadir lo siguiente. En la vertiente impugnatoria de la evaluación administrativa del currículo se ha de recordar que la presencia de un baremo no excluye por sí mismo la discrecionalidad técnica a la hora de valorar los correspondientes méritos alegados, y ello por cuanto que la estimación o evaluación de los concretos méritos dependerá de la naturaleza de los mismos, los cuales pueden ser susceptibles de una puntuación tasada o requerir un margen de apreciación en el que ha de actuar la discrecionalidad del correspondiente Tribunal o Comisión Evaluadora. En el supuesto enjuiciado es de observar que gran parte de los méritos recogidos en el baremo de referencia no eran tasados, sino que exigían un margen de apreciación para estimar si los mismos concurrían o no en cada caso. La diversa prueba documental aportada por la demandante arroja ciertamente una puntuación distinta y superior a la otorgada por el Tribunal al currículum en cuestión, pero de ello no puede derivarse con éxito la proposición de que la valoración del Tribunal se haya apartado del baremo de referencia o haya incurrido en un error manifiesto, indiciario de arbitrariedad o desviación de poder, siendo así que, antes al contrario, hemos de concluir que la prueba de la actora aporta una valoración alternativa no demostrativa del pretendido error ostensible del Tribunal, cuya evaluación debe prevalecer por mor de su no desvirtuada presunción de certeza. Desde otro punto de vista, no ha de merecer mejor suerte la impugnación de la prueba teórico-práctica, y ello aunque a efectos dialécticos admitiésemos la eficacia probatoria de la prueba aportada en relación con el carácter no prevalerte de los susodichos casos prácticos, debiendo en este punto recordarse la jurisprudencia que mantiene que un eventual apartamiento por el órgano de evaluación de las normas rectoras del correspondiente procedimiento de selección no conlleva necesariamente por sí mismo la nulidad de la decisión definitiva del procedimiento, pues para ello sería necesario que aquella desviación de las normas procedimentales hubiera supuesto un trato discriminatorio para alguno o algunos de los interesados, que se hubieran visto perjudicados en relación con los demás, sin que en el caso se haya producido dicha situación de discriminación y perjuicio para la demandante habida cuenta que todos los aspirantes realizaron la prueba teórico-práctica en las mismas condiciones. En suma, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos de la demanda."

SEGUNDO

El primer y el segundo motivo de casación, ambos con base en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Por la identidad de sus argumentos se analizaran conjuntamente.

Así, el recurrente pone de manifiesto, en síntesis, que la sentencia de la instancia ha incurrido en incongruencia omisiva respecto a las controversias planteadas por la recurrente y relativas al error cometido en la aplicación del Baremo de méritos para evaluar su currículo y, en segundo lugar, por el error en el manejo de los elementos reglados para la elaboración de los casos correspondientes a la prueba teórico-práctica, lo que le ha causado indefensión.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2006 (recurso 7285/2003 ), para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Llevando la citada doctrina al supuesto de autos debemos rechazar la aducida incongruencia por cuanto, al margen de que no era preciso que la Sala otorgara respuesta individualizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, lo cierto es que la sentencia de instancia da cumplida respuesta a las pretensiones de la recurrente en su Fundamento de Derecho Tercero, especialmente en cuanto a la baremación empleada por el Tribunal evaluador - "A lo anterior hemos de añadir lo siguiente. En la vertiente impugnatoria de la evaluación administrativa del currículo se ha de recordar que la presencia de un baremo no excluye por sí mismo la discrecionalidad técnica a la hora de valorar los correspondientes méritos alegados, y ello por cuanto que la estimación o evaluación de los concretos méritos dependerá de la naturaleza de los mismos, los cuales pueden ser susceptibles de una puntuación tasada o requerir un margen de apreciación en el que ha de actuar la discrecionalidad del correspondiente Tribunal o Comisión Evaluadora. En el supuesto enjuiciado es de observar que gran parte de los méritos recogidos en el baremo de referencia no eran tasados, sino que exigían un margen de apreciación para estimar si los mismos concurrían o no en cada caso. La diversa prueba documental aportada por la demandante arroja ciertamente una puntuación distinta y superior a la otorgada por el Tribunal al currículum en cuestión, pero de ello no puede derivarse con éxito la proposición de que la valoración del Tribunal se haya apartado del baremo de referencia o haya incurrido en un error manifiesto, indiciario de arbitrariedad o desviación de poder, siendo así que, antes al contrario, hemos de concluir que la prueba de la actora aporta una valoración alternativa no demostrativa del pretendido error ostensible del Tribunal, cuya evaluación debe prevalecer por mor de su no desvirtuada presunción de certeza"- y la ponderación de los elementos reglados - "Desde otro punto de vista, no ha de merecer mejor suerte la impugnación de la prueba teórico-práctica, y ello aunque a efectos dialécticos admitiésemos la eficacia probatoria de la prueba aportada en relación con el carácter no prevalerte de los susodichos casos prácticos, debiendo en este punto recordarse la jurisprudencia que mantiene que un eventual apartamiento por el órgano de evaluación de las normas rectoras del correspondiente procedimiento de selección no conlleva necesariamente por sí mismo la nulidad de la decisión definitiva del procedimiento, pues para ello sería necesario que aquella desviación de las normas procedimentales hubiera supuesto un trato discriminatorio para alguno o algunos de los interesados, que se hubieran visto perjudicados en relación con los demás, sin que en el caso se haya producido dicha situación de discriminación y perjuicio para la demandante habida cuenta que todos los aspirantes realizaron la prueba teórico-práctica en las mismas condiciones"-, y estimó conforme a derecho la resolución recurrida, apreciando adecuada motivación en la misma, argumentando suficientemente al respecto. Cuestión distinta es que tales argumentaciones resulten insatisfactorias para el recurrente, quien en su caso, debería haberlas impugnados por la vía del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción. Por todo ello, no puede prosperar el motivo.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 354/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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