STS, 11 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3053
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Ramón Merino Ganzo, en nombre y representación de DON Jose Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 16 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., INSS y TGSS y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de MINISTERIO DE TRABAJO y BEX y que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Armando, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, NUEVA MONTAÑA QUIJANO y BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Armando, prestó sus servicios para Nueva montaña Quijano, S.A., habiendo causado baja en la empresa el 31 de octubre de 1.989, en que se extinguió la relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo nº 180/89, pasando a la situación de desempleo hasta cumplir 60 años de edad, pasando a la situación de jubilación anticipada hasta los 65 años, que previa solicitud por resolución de 30-9-98, le fue reconocida pensión de jubilación sobre una base reguladora de 209.859.-ptas con un porcentaje del 100% y efectos al 29-9-98. 2º) El actor interpuso reclamación previa el 27-10-98 contra la citada resolución de fecha 30-9-98, interesando un nuevo cálculo de la base reguladora, tomando en cuenta las bases máximas de cotización en la cuantía que se detalla y desglosa en el hecho 5º de la demanda que se da por reproducido, según las retribuciones brutas de un trabajador en activo; las bases de cotización anuales teóricas que le hubieran correspondido son:

Años Base cotizada Base reclamada Diferencia

1993 2.393.520 3.066.000 672.480

1994 2.606.400 3.201.050 594.650

1995 2.786.400 3.321.500 535.100

1996 2.977.200 3.446.902 469.702

1997 3.182.400 3.558.750 376.350

1998 1.984.500 2.088.450 103.950

TOTALES 15.930.420 18.682.652 2.752.232

las bases reclamadas se han obtenido rectificando la del año 1.993, por la que hubiera tenido en activo el trabajador, y actualizando, posteriormente, cada año en el porcentaje de incremento de convenio colectivo, hasta cumplir los 65 años de edad. 3º) En virtud de las negociaciones mantenidas entre las empresas y sindicatos representativos del subsector del acero común durante 1.987 y 1.988, se llegó al acuerdo de fecha 13-7-1988, el cual concretó las medidas a adoptar en el Subsector para afrontar los excedentes de plantillas en: A) Jubilaciones anticipadas indemnizadas. B) Bajas voluntarias indemnizadas. C) Tratamiento y resolución de las incapacidades. D) Recolocaciones. "... Trabajadores de edades entre 60 y 65 años, alcanzada la edad de 60 años y hasta llegar a la edad reglamentaria de jubilación, los trabajadores tendrán derechos a una prestación mínima del 80% del salario bruto anual que percibía en activo operando como límite máximo la cuantía equivalente al 100% de la base reguladora y sin sobrepasar, en ningún caso, el importe de la pensión de jubilación que se le hubieran reconocido de tener cumplida la edad de jubilación. La cuantía de la prestación percibida a los 60 años será revalorizada anual y acumulativamente de acuerdo con el IPC registrado al cumplir la edad de 60 años. Una vez alcanzada la edad reglamentaria de jubilación, el trabajador tendrá garantizada la pensión máxima que legalmente le corresponderá como si hubiera permanecido en activo hasta la jubilación efectiva. Durante este período los trabajadores se considerarán en situación de asimilados al alta en la Seguridad Social y se cotizará por los mismos respecto de las contingencias comunes actualizándose las bases de cotización durante todo el período de acuerdo con las previsiones del IPC para mantenerlos plenos de derecho a los efectos de jubilación. "Durante el período de percepción de la ayuda equivalente al trabajador será considerado en situación asimilada a la de alta en la S.S. y se cotizará por el trabajador en las contingencias comunes. Su base de cotización durante dicho período de percepción de la ayuda equivalente se actualizará anualmente de acuerdo con las previsiones del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda, cuando alcance la edad de jubilación a los 65 años, percibirá la pensión reglamentaria con plenos derechos (100%) y cesará por tanto la prestación complementaria". 4º) En el año 1994 y 1995 se elevaron los topes máximos de cotización para la categoría profesional del actor. La empresa asumió el compromiso de pago de las cantidades debidas a los trabajadores a través de la Gerencia Siderúrgica. En virtud del Convenio suscrito el 1 de febrero de 1.989 entre el Banco de Crédito Industrial S.A. Gerencia Siderúrgica, y las empresas acogidas a la O.M. de 7 de octubre de 1.991, se acordó que la cantidad a abonar a los trabajadores se ingresaría en el Banco el cual, conforme a la rentabilidad pactada, quedaba obligado a la entrega fraccionada de la misma en forma individualizada. Las empresas aportaban las cantidades reseñadas en el anexo, también las subvenciones aprobadas por el Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para asuntos económicos de fecha 5 de mayo de 1.988. El actor ha suscrito con el Banco Exterior de España S.A., los contratos de depósito que obran aportados a los autos y cuyo contenido se da aquí por reproducidos. En virtud de este contrato, el Banco se compromete a transferir a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los trabajadores. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa. Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta los períodos realmente cotizados y certificados por el BEX. Para el nuevo cálculo de acuerdo con lo solicitado en la demanda, en los años 94, 96 y 97 se han tomado los topes para su categoría. En caso de estimarse la demanda la base reguladora sería de 222.963.-ptas."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 18 de marzo de 1.999, en el presente proceso seguido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ministerio de Industria y Energía, la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A., y el Banco Exterior de España".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cantabria de fecha 5 de septiembre de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de abril de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este litigio versa sobre la procedencia de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada en la instancia que desestimó la demanda en reclamación de nueva base reguladora de la pensión de jubilación reconocida y la que considera que era procedente, en total 183.456.-ptas anuales y la condena a la demandada a ingresar las diferencias de cotización, en un supuesto en que el actor, que había extinguido su relación laboral con la empresa Nueva Montaña Quijano, S.A., en su virtud de Expediente de regulación de empleo, como consecuencia de los Acuerdos alcanzados en 13 de julio de 1.988, entre las empresas del sector siderúrgico y sindicatos sobre reconvención a nivel nacional, pasando a desempleado hasta cumplir 60 años de edad, y más tarde a la de jubilación anticipada hasta los 65 años, le fue reconocida pensión de jubilación sobre una base reguladora de 209.859.-ptas con un porcentaje del 100%, formulando reclamación previa interesando nuevo cálculo de la base reguladora tomando en cuenta las bases de cotización máximas, según las retribuciones brutas de un trabajador en activo, actualizada cada año en el porcentaje de incremento previsto en el convenio colectivo hasta cumplir los 65 años de edad, y el ingreso de las diferencias de cotización concretados en la demanda. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Cantabria dictada en 16 de noviembre de 1.999, decretó la no admisión del recursos de suplicación por razón de la cuantía litigiosa, invocando doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencia de Sala General de 15 de abril de 1.999, interpretando el alcance del art. 189-1-c) de la L.P.L., al no superar lo reclamado en cómputo anual las 300.000.-ptas no están probadas que la cuestión afecte a muchos o en gran número de trabajadores, lo que tampoco se alegó ni probó por las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso alegando que lo decidido en la misma estaba en contradicción con lo resuelto por la misma Sala en sentencia de 5 de septiembre de 1.995, que en un caso similar, si bien referido al sector de reconvención línea blanca, se pronunció en sentido contrario admitiendo el recurso de suplicación en un supuesto en que, se pedía el incremento de la base reguladora de la pensión de jubilación aplicando el incremento del Convenio, y en el que lo reclamado era inferior a 300.000.-ptas por entender que afectaba a cuantos trabajadores hayan de encontrarse en situación; juridicamente idéntica a los allí demandantes.

TERCERO

Lo que sucede es que la cuestión planteada carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida, concorde con la de esta Sala, contenida en las varias sentencias, todas ellas de Sala General, dictada en 15 de abril de 1.999, que expresamente cita la impugnada.

En esta sentencia se sienta como doctrina, con los argumentos que en las mismas se contienen que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad, en relación a la interpretación del art. 189- 1-b) de la L.P.L. y del requisito de afectación general la de que: a) la misma tiene que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética, debiendo existir una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando con que la norma sea susceptible de aplicación en masas; b) es un hecho, y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notario o estar las partes conformes con el; c) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiendo de oficio aportarla al Juez, notoriedad que ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; d) por último, la afectación general debe ser evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente, debiendo realizarse en la instancia, sin que quepa volver solo sobre ella, por los Tribunales Superiores, en los términos y competencias que sobre los hechos con trascendencia jurídica tiene la casación y suplicación.

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso lleva a la desestimación del mismo por falta de contenido casacional; en la instancia ni se alega la afectación general, ni se probó, tampoco la notoriedad; aparte de que, del hecho de que puedan existir reclamaciones en el mismo sentido que la demanda, que afectan a beneficiarios de la Seguridad Social titulares de pensión de jubilación en el sector industrial que ahora nos ocupa, no se resulta tal afectación general, pues para ello, había que constar en los hechos probados datos fácticos de aquellos y la cuantía de lo adeudado; en consecuencia, no entra en juego la excepción del art. debatido de la Ley de Procedimiento Laboral.

No existe vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de no admitir la procedencia del recurso de suplicación, como alega el recurrente, por impedir entrar en el fondo litigioso; una cosa es dicho derecho fundamental y otra la concurrencia de los requisitos procesales para hacerlos efectivos, en este caso, el derecho al recurso; por tanto si la doctrina unificada, en materia de interpretación del art. 189; b) L.P.L. es la ya expuesta, no cabe duda, que el actor debió alegar y probar en la instancia la afectación general que extemporáneamente alega en la interposición del recurso, y no hacerlo en este momento procesal con base a alegaciones subjetivas que están en contra de dicha doctrina; por último, añadir, que la doctrina de la sentencia contradictoria es anterior a la de esta Sala de 15 de abril de 1.999, sin que sea desconocida en la sentencia recurrida, lo que sucede, es que no la aplica por ser contraria a la unificada. En cuanto a las costas no ha lugar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Armando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de noviembre de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 18 de marzo de 1.999, en actuaciones iniciadas por el ahora recurrente contra el INSS, TGSS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., y la empresa NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.,. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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