STS, 2 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 710/93, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el 22 de Diciembre de 1992, en autos sobre "jubilación", seguidos a instancia de D. Jesús Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José de Vicente Guillem.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda del actor Jesús Manuel, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo del 100% de pensión sobre su base reguladora, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión que se fija en 115.584 ptas. y con efectos desde Diciembre de 1990."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Jesús Manuel, nacido el 4 de Abril de 1920 y domiciliado en el Puerto de Sagunto, Valencia, trabajó para la "Compañía Minera de Sierra Menera" desde el 18 de Junio de 1951, siendo guarda frenos desde el 16 de noviembre de 1956, y peón guarda barreras, desde el 1 de Mayo de 1956, estando en contacto con el polvo del mineral transportado. 2º) Que en virtud de expediente de regulación de empleo, causó baja en la empresa, el 28 de febrero de 1973. 3º) Que el actor solicitó a los 64 años la jubilación anticipada, aprobandose desde el día 5 de Abril de 1984, con base de 71.432 ptas., y porcentaje sobre ella del 92%, por resolución de 12 de febrero de 1986. 4º) Que en base al trabajo realizado durante su vida laboral, solicitó el 10 de enero de 1992, el actor la revisión de su pensión. 5º) Que el INSS por resolución de 3 de Abril de 1992, resolvió la petición rechazando por razones de forma, al entenderla impuesta fuera de plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución. 6º) Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 23 de Enero de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 22 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas el 7 de julio de 1992 por el TSJ de Andalucía en Granada, el 13 de enero de 1993 por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón y el 4 de julio de 1994 por el TSJ de Castilla-La Mancha. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. a) La sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Final, en relación con la Disposición Transitoria Primera y con el artículo 2, todos ellos del Real Decreto 2366/84 de 26 de diciembre. b) También se considera la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 2 y 4 del Real Decreto 2366/84. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. "

QUINTO

Personada la parte recurrida, y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con significación para determinar la existencia de contradicción entre sentencias, los siguientes, tenidos por probados en la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina: 1º) Que el actor trabajó para la "Compañía Minera de Sierra Menera" desde 18 de Junio de 1951 a 28 de Febrero de 1973, con categoría de guarda frenos y peón guarda barreras, estando en contacto con el polvo del mineral transportado. 2º) Que solicitada pensión de jubilación a los 64 años cuando trabajaba para Renfe, le fué reconocida con efectos desde el 5 de Abril de 1984 sobre una base reguladora de 71.432 ptas. y en porcentaje del 92% en resolución de 12 de Febrero de 1986. 3º) Que solicitó revisión de la pensión reconocida en 10 de Enero de 1992 entendiendo le eran aplicables los coeficientes reductores del Real Decreto 2366/1984 de 26 de Diciembre. Petición que le fué denegada en la vía administrativa. La sentencia de 23 de Enero de 1995 objeto del presente recurso de casación desestima el recurso de suplicación de que conoce y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda. Entre las sentencias que el recurso aduce como contrarias figura la de 7 de Julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que contempla un supuesto de hecho en el que el actor que había prestado servicios como minero en la Compañía Andaluza de Minas, S.A. desde el 2 de Septiembre de 1946 a 31 de Diciembre de 1953 como peón y desde el 1 de Enero de 1954 a 15 de Mayo de 1984 como especialista oficial de 3ª y 2ª obtuvo pensión de jubilación desde el 16 de Mayo de 1984 por aplicación de la disposición transitoria primera nº 9 de la Orden de 18 de Enero de 1967, y en 9 de Mayo de 1990 solicitó revisión de la pensión concedida interesando se le aplicara el Decreto 2386/84 de 26 de Diciembre que le fue denegada en la vía administrativa. Presentada demanda esta fue desestimada y formalizado recurso de suplicación este es desestimado por la sentencia a que se ha hecho referencia. Lo expuesto acredita que ambas sentencias coinciden en sus supuestos de hecho: Trabajadores que obtuvieron pensión de jubilación vigente ya el estatuto del Minero de 21 de Diciembre de 1983, y antes de entrar en vigor el Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984 habiendo trabajado en minas, y haciendo uso de la posibilidad de jubilación anticipada prevista en la disposición transitoria primera de la Orden de 18 de Enero de 1967, y que solicitaron con posterioridad la aplicación de los coeficientes reductores del Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984. Frente a esta identidad sustancial de hechos y pretensiones las sentencias confrontadas mantienen fallos incompatibles, por lo que se ha de concluir que son contradictorias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de la disposición final en relación con disposición transitoria 1ª y artículo 2. Todos ellos del Real Decreto 2366/84 de 26 de Diciembre. Para una comprensión adecuada de la cuestión planteada en el recurso, debe tenerse en cuenta que en ella se entrecruzan dos tipos distintos de jubilación anticipada, una la que viene arrastrandose del antiguo mutualismo laboral en el que cabía la jubilación con 60 años y que se mantiene en la disposición transitorio nº 9 de la Orden de 18 de Enero de 1967 a la que se da nueva redacción por Orden de 17 de Septiembre de 1976, jubilación esta, que permite a aquellos que tuvieron la condición de mutualistas en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena, en 1 de Enero de 1967, obtener la pensión de jubilación a partir de los 60 años aplicando unos coeficientes reductores que disminuyen la pensión que le corresponda en el nuevo régimen. Estos coeficientes reductores van de 0,60 en la jubilación a los 60 años, al de 0.92 en la jubilación a los 64 años. Junto a esta jubilación anticipada que reduce la cuantía de la pensión se da la regulada en los artículos 9 del Decreto 298/73 de 8 de Febrero y artículo 21 de la Orden de 3 de Abril del mismo año, para el Régimen Especial de la Minería del Carbón, que aplica coeficientes reductores, no sobre la cuantía de la pensión, si no sobre la edad de jubilación en función del tiempo trabajado en este Regimen y del puesto de trabajo desempeñado. Esta reducción de la edad de jubilación no supone disminución de la pensión porque el tiempo reducido se considera efectivamente cotizado a efectos de determinar el porcentaje de la pensión. Esta jubilación anticipada exclusiva del Regimen Especial de la Minería del Carbón se proyecta extender a todos los grupos comprendidos en el estatuto del Minero de 21 de Diciembre de 1983, artículo 21 y disposición final primera de este Estatuto. Para dar cumplimiento a estas normas se dicta el Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984, que con arreglo a su disposición final entra en vigor el 1 de Febrero de 1985.

TERCERO

En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, el actor obtuvo la jubilación anticipada con arreglo a la Orden de 17 de Septiembre de 1976, única aplicable a él porque aunque esta comprendido dentro del Estatuto del Minero, se jubila en 5 de Abril de 1984, es decir, antes de la entrada en vigor del Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984. Norma que en su disposición transitoria primera establece de modo claro que "las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto continuaron regiendose por la legislación anterior. Se entenderá por prestación causada aquella a la que tiene derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionen su derecho aunque aún no lo hubieran ejercitado". Pese a la contundencia de esta disposición transitoria, se esgrimen dos tipos de razones distintas para aplicar al actor los beneficios del Real Decreto 2366/84. Una argumentada por la sentencia recurrida, otra aducida en la impugnación del recurso. La sentencia impugnada estima aplicable el decreto porque la disposición final primera del Estatuto del Minero preveía que para dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 21 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propondrá al Gobierno para su aprobación, en el plazo de seis meses a partir de la vigencia del Estatuto del Minero, mediante Real Decreto la reducción de la edad de jubilación. Y de esta disposición deduce la sentencia que a partir de los 6 meses de la entrada en vigor del Estatuto del Minero era aplicable al personal en él comprendido las normas del Regimen Especial de la Minería del Carbón. Por su parte el escrito de impugnación del recurso aduce como razón para la aplicación del Real Decreto 2566/84 al actor, la disposición transitoria segunda de este Real Decreto. Ninguna de estas razones pueden invalidar la claridad de la letra de la disposición transitoria primera ya transcrita, pues por una parte es evidente que el hecho de que el Real Decreto previsto en la disposición final del Estatuto del Minero se publicara pasados los seis meses concedidos para que el mismo fuera propuesto al Gobierno no autoriza a aplicar unas normas propias de un Regimen Especial, sin más fundamento legal que el presunto incumplimiento por parte del Gobierno de una autorización legal. Por otra parte, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2366/84 previene la armonización de la jubilación anticipada de la Orden de 17 de Septiembre de 1976 y la regulada en el propio Real Decreto, pero esta armonización esta prevista para los supuestos de hecho que tengan lugar una vez que haya entrado en vigor y no para los anteriores a su vigencia, según se infiere de su redacción y de la interpretación conjunta de las dos disposiciones transitorias.

CUARTO

Visto que la sentencia recurrida infringió las normas citadas en el motivo del recurso, es obligado dar lugar al mismo, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal casar y anular la sentencia impugnada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 22 de Diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en autos seguidos a instancias de D. Jesús Manuelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de prestación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocamos la sentencia de instancia de 22 de Diciembre de 1992 y con desestimación de la demanda absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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