STS, 25 de Enero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5668/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5668 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Sindicato ESK-CUIS, representado y defendido por la Procuradora Dña. Africa Martín Rico contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre subvenciones a centrales sindicales. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez. No comparece el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 2259/91, interpuesto por Ezker Sindikalaren Koordinakundea-Coordinadora Unitaria de Izquierda Sindical (ESK-CUIS), contra las Ordenes de 19 de Julio de 1991, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por las que se distribuyen dos partidas presupuestarias, regulando la concesión de subvenciones entre Centrales Sindicales y resolución de 4 de noviembre de 1991 por la que se desestima recurso de reposición contra las anteriores, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los actos recurridos, imponiendo las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del sindicato ESK-CUIS, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia que se declare la anulación de las Ordenes de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco del 19 de Julio de 1991 (BOPV 26-8-91) por discriminatorias y atentatorios contra la libertad sindical; estableciendo que las subvenciones que se otorgan a las Centrales Sindicales, por el hecho de serlo, deben de realizarse atendiendo estrictamente a criterios proporcionales en función del número de delegados obtenidos; reconociendo el derecho del sindicato reclamante a percibir de la cantidad total de 167.000.000 de Ptas. (destinados a la subvención de las centrales sindicales) la parte que proporcionalmente le corresponda por los resultados proclamados por la resolución de 28-1-91 de la Conserjería (Sic) de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se concreta en la cantidad de DOS MILLONES, OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL PESETAS (2.839.000 Ptas.)."

Comparecido el Gobierno Vasco recurrido y no el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al recurrido para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo queverificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato ESK-CUIS interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de diciembre de 1992, que desestimó su recurso formulado contra las Ordenes de 19 de julio de 1991 del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por las que se distribuyen dos partidas presupuestarias, regulando la concesión de subvenciones entre Centrales Sindicales y contra la resolución de 4 de noviembre de 1991 por la que se desestima el recurso de reposición contra las anteriores.

El recurso se formula bajo el amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por violación del Art. 14, en relación con los Arts. 7, 28 y 9.3 C.E. y Art. 13 L.O. 11/1985 y la doctrina que los ha interpretado.

Mas comoquiera que por parte del Gobierno Vasco, recurrido en el proceso, se alega en su escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía del mismo, se impone con carácter prioritario el examen de tal impugnación.

Sobre el particular, y como se indica en dicho escrito, ha de observarse que el propio sindicato recurrente en el proceso, fijó la cuantía del mismo en el escrito de interposición en 2.839.000 Pts., cuantía que, a su vez, fue establecida en la sentencia recurrida (Antecedente de Hecho Primero in fine).

Tal dato procesal, al que venimos vinculados, debe ser el punto de partida a la hora de establecer la admisibilidad del recurso, conforme a lo establecido en los Arts. 93.2.b y 100.2.a de nuestra Ley Jurisdiccional, si bien, dado el momento procesal en el que nos hallamos, el motivo de inadmisibilidad no apreciado antes debe operar, en su caso, como fundamento de desestimación.

Y como la cuantía del proceso queda por debajo de la cifra de seis millones de pesetas, establecida en el precepto de primera cita, se da el motivo de inadmisibilidad previsto en el segundo de los citados in fine, lo que inevitablemente conduce a la desestimación del recurso, sin que podamos entrar a examinar la fundamentación de fondo del mismo.

La Sala, en otro recurso anterior (Recurso de Casación nº 5948/93) similar al actual, aunque referido a otras órdenes del propio Gobierno Vasco, cuyo recurso tenía los mismos protagonistas subjetivos y una fundamentación coincidente con la del actual, dictó sentencia de 7 de julio de 1995, estimatoria del mismo; mas debe resaltarse, como explicación del aparente cambio de criterio, que en el recurso decidido por la sentencia anterior no se alegó por la parte recurrida motivo alguno referido a la admisibilidad, a diferencia de lo ocurrido en el actual; por lo que, siendo elemento fundamental del debate el contenido del escrito de impugnación, es lógico que la solución del mismo pueda ser diferente, si, como aquí ocurre, el escrito de impugnación introduce un elemento procesal tan importante, como el que motiva esta nuestra sentencia, que no se introdujo en el proceso anterior.

La distinta solución de uno y otro recurso no plantea así ninguna dificultad desde la exigencia de igualdad en la aplicación de la Ley, desde el momento en que los supuestos procesales de cada sentencia son distintos.

SEGUNDO

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en los Arts. 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Sindicato ESK-CUIS contra la sentencia de 15 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con expresa imposición de costas al Sindicato recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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