STS, 29 de Junio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:4596
Número de Recurso1997/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2140/2000, formulado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo, en autos nº 720/1999, seguidos a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Isidro, con D.N.I. número NUM000, nacido el 5-2-33, afiliado a la SS con el número NUM001, Régimen General, estuvo trabajando para la empresa Hijos de J. BARRERAS S.A. extinguiendo su contrato con fecha 31.1.89, acogiéndose a la jubilación anticipada al estar afectado y sometido al Plan de Reconversión Industrial previsto en la Ley 27/84 de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización así como al RD 1271/84 regulador del Plan de Reconversión Naval.- Se incorporó al Fondo Promoción de Empleo del Sector de la Construcción Naval el 1 de Abril de 1988, según resolución de la DP de Ministerio de Trabajo y SS de Pontevedra de 23 de Marzo. 2º) El actor solicitó del INSS pensión de jubilación, que le fue concedida por resolución de 30 de enero de 1998, con efectos de 6 de febrero, con un porcentaje del 100%, de la base reguladora 170.814 Pts.- Para el cálculo de dicha base se han tenido en cuenta los 8 años anteriores, cotizados. 3º) Contra dicha resolución interpuso reclamación previa el 11.10.99, que fue desestimada por resolución de 30.11.99. En la reclamación previa pretendía que se revisase su base reguladora, para que se calculase sobre los dos últimos años cotizados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DON Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN en nombre y representación de D. Isidro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2003 en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación articulado por Isidro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 8 de Marzo de 2000, en autos nº 720/99, sobre Jubilación, interpuesto por aquél frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN en nombre y representación de D. Isidro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de abril de 2003, en el que se denuncia infracción de la Disposición Primera, apartado 2º párrafos 1 y 2 de la Ley 26/1985 de 31 de Julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social. Disposición Transitoria Tercera apartado 3 párrafos 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio e infracción por no aplicación del artículo 7.1 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de Junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2003, ( Rec. 4478/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se proceda a la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador extinguió su contrato el 31 de enero de 1989 acogiéndose a la jubilación anticipada, como afectado al Plan de Reconversión Industrial prevista en la Ley 27/84 de 26 de Julio. Solicitada pensión de jubilación, le fue reconocida con efectos del 6 de febrero de 1998 sobre una base reguladora de 170.814 pesetas calculada sobre los ocho años anteriores, cotizados. Disconforme con la resolución administrativa reclamó que el cálculo se efectuara sobre los dos últimos años anteriores al hecho causante. La sentencia de instancia desestimó la demanda, decisión confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Galicia de 28 de septiembre de 2002. Contempla la sentencia referencial la jubilación de un trabajador que prestó servicios en la misma empresa que el actual recurrente, extinguió su contrato el 28 de febrero de 1989, incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo en el Sector de la Construcción Naval. Solicitada pensión de jubilación, se le reconoce en 1999 sobre una base reguladora de 190.051 pesetas, para que la base reguladora fuera calculada con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985, de 31 de Julio. Impugnada la anterior decisión en vía jurisdiccional, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estimó el recurso de suplicación del trabajador accediendo a su pretensión.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad de supuestos con mínimos e irrelevantes diferencias en cuanto a las fechas y la divergencia de signo.

TERCERO

El recurrente alega la infracción de la Disposición Primera, apartado dos párrafos primero y segundo de la Ley 26/1985, de 31 de julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, Disposición Transitoria Tercera apartado tercero párrafos primero y segundo de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Asímismo alega la infracción por inaplicación del artículo 7-1 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio.

Argumenta el recurrente que la Disposición Transitoria, está haciendo mención a los trabajadores comprendidos en planes de reconversión aprobados con arreglo a la legislación anterior a la Ley 26/1985 (Ley 27/84) para que puedan acceder al cálculo de la jubilación con arreglo a la legislación anterior a dicha Ley 26/85, sin que la misma haga referencia al expediente administrativo que autoriza su extinción del contrato de trabajo, ni existe exigencia de tener cumplidos 60 o más años de edad. Considera que la dicción literal de la Disposición Transitoria, deberá ponerse en relación con el apartado anterior y de esta forma considerar susceptibles de beneficiarse de la legislación anterior a la Ley 26/85 de 31 de julio, las jubilaciones de quienes como el actor se hallen comprendidos en los planes de reconversión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85, aunque no existiera la autorización administrativa pertinente ni hubiera alcanzado la edad de 60 años.

El debate se centra en determinar el alcance que debe reconocerse al párrafo segundo de dicha Disposición Transitoria Tercera apartado tercero puesto que el actor extinguió su contrato de trabajo el 31 de enero de 1989 habiéndose incorporado al Fondo de Promoción de Empleo del sector de la Construcción Naval el 1 de abril de 1988, según resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 23 de marzo, optando por el sistema de jubilación anticipada.

Con idéntica sentencia de contraste, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que se plantea, en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 (RCUD núm. 1272/2003), analizando lo que es objeto esencial del debate, la Disposición Transitoria Tercera , 3º de la Ley General de la Seguridad Social, en sus párrafos primero y segundo. Según su tenor literal se establece que: "Asimismo, podrán acogerse a la legislación anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985 de 31 julio, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en función de su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversión de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984 de 26 julio y 21/1982 de 9 junio, bien al amparo de la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio de 12 marzo 1985." "El derecho establecido en el párrafo anterior también alcanzará a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversión ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho párrafo, aunque aún no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilación anticipada."

En el caso que nos ocupa el párrafo controvertido es el segundo ya que en la sentencia recurrida y en la de contraste los actores extinguieron sus contratos en 1989, y se suscribió el contrato con el Fondo de Promoción de Empleo, no optando por el sistema de jubilación anticipada en ese año. Por tanto, no encaja en el supuesto del párrafo primero de este número 3, sólo aplicable en lo que aquí interesa, a quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de Julio (que de acuerdo con su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de agosto siguiente, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado) tuvieron ya reconocidas las ayudas equivalentes a jubilación anticipada.

CUARTO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en la sentencia de 26 de noviembre de 2003 (Rec. 1272/2003), a la que se ha hecho referencia y cuya doctrina han reiterado después las sentencias de 17 de mayo de 2004 (Rec. 4737/2003) y 18 de mayo de 2004 (rec. 4851/2003), que resolvió supuesto prácticamente idéntico al presente, y cuya doctrina han reiterado luego las sentencias de 17-5-04 (rec. 4737/03) y 18-5-04 (rec. 4851/03) 24-6-04 (rec. 2280/03), habiéndose invocado en todas ellas, como sentencia referencial, la misma que ahora. A dicha doctrina debemos pues estar por imperativos de igualdad y seguridad jurídica. Pasamos por tanto a reiterar sus argumentos.

La tesis del actor supondría desnaturalizar la razón de ser de la comentada Disposición Transitoria, cuya esencia y finalidad, como todas la de esa misma naturaleza es, en la línea marcada por la Transitoria Primera del Código Civil, resolver los problemas que plantean los hechos y derechos, que habiendo nacido ya para el trabajador afectado al amparo de una ley anterior, deben seguir produciendo efectos tras la entrada en vigor de una nueva normativa. Y en el caso, es evidente que ni de la publicación de la Ley 27/84, ni de la aprobación por Real Decreto del Plan de Reconversión del Sector Naval, ni tan siquiera de la aprobación del programa presentado por su empresa para acogerse al Plan Sectorial, surgió ningún derecho a la jubilación para el actor.

Su derecho a disfrutar de las ayudas previstas en el art. 23 de la Ley, solo nació a partir del momento en que, tras la aprobación del programa presentado por la empresa, ésta puso en marcha las medidas que enumera el art. 16 de la propia Ley. Mas concretamente, a partir del momento en que se aprobó el expediente de regulación de empleo que presentó al amparo del Plan y en el que quedó incluido el actor. Y consta en autos que dicho ERE, el 1/88, fue aprobado por Resolución de 23 de marzo de 1.998, y que su relación laboral quedo extinguida el 1 de abril de 1.990, suscribiendo a continuación el correspondiente contrato con el Fondo de Promoción de Empleo en el que optó por el sistema de jubilación anticipada previsto por la Ley 27/84. Es obvio pues que, no existía en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/85 ningún derecho favorable al actor nacido con anterioridad a dicha fecha que tuviera que se protegido en su posterior desarrollo por la º Transitoria Primera 2 de la Ley 26/85, luego Tercera 3. LGSS..

QUINTO

Es cierto que el párrafo segundo contempla planes de reconversión y que estos se aprueban normalmente para un sector industrial no para una empresa concreta, aunque sí excepcionalmente para un grupo de empresas (art. 1 de la Ley 24/97); y que, desde el prisma de la Ley 24/87, no cabe confundir los planes de reconversión aprobados a su amparo (en concreto el del Sector de la Construcción Naval al que se ha acogido la empresa, se aprobó por el R.D. 1271/1984) con el programa que debe presentar cada empresa con la solicitud de incorporación al correspondiente plan de reconversión sectorial para su aprobación por los Ministerios implicados (art. 5 de la Ley 24/87). Pero resulta también evidente que el legislador social ha utilizado la expresión "plan de reconversión" en sentido más amplio, equiparándolo al programa de cada empresa.

Prueba de que ese fue el alcance que el legislador social quiso dar al término "plan de reconversión" es que en el párrafo primero ya habla expresamente de "planes de reconversión de empresas"; y que además, ese es el sentido lógico que se corresponde con la regulación que lleva a cabo la transitoria. Es mas, el párrafo segundo se limita a ampliar el derecho de opción, que se reconoce en el primero a quienes "ya tenían reconocidas ayudas equivalentes a jubilación anticipada", a aquellos trabajadores que aun no las habían solicitado individualmente. Y dichas ayudas, obvio resulta decirlo, no se reconocían genéricamente en los Planes Sectoriales, sino a cada empresa y tras la aprobación de su programa. Luego si el párrafo primero solo alcanza a los trabajadores de empresas con programas ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/85 -- lo que el precepto denomina "planes de reconversión de empresas" -- resulta meridianamente claro que el párrafo segundo se refiere exclusivamente a los trabajadores de tales empresas que por no tener cumplidos en aquel momento los 60 años de edad, no habían podido aun solicitar individualmente dichas ayudas (art. 23.3 de la Ley 27/84).

SEXTO

De lo hasta ahora razonado se desprende que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 2140/2000, formulado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Vigo, en autos nº 720/1999, seguidos a instancia de D. Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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