STS, 11 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con la composición anteriormente reseñada, la cuestión de competencia nº 489/2000, en la que se han personado "Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Puyol Montero, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Gloria Guadaño Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid --al que remitió las actuaciones el Tribunal Superior de Justicia de Madrid-- y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A" contra la Resolución de 29 de abril de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de recurso ordinario contra reclamación de deuda de la Administración nº 01, se remitieron las actuaciones a esta Sala y recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, sin que conste que por las partes personadas se haya efectuado alegación alguna.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de julio del corriente año se señaló el día 9 del corriente mes para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 24 y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 conviene hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se incardina el órgano administrativo autor del acto recurrido.

La Tesorería General de la Seguridad Social, constituida por Decreto 2318/1978, de 15 de diciembre, con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, goza de personalidad jurídica propia --artículo

63.1 de la Ley General de la Seguridad Social--, condición que ya le había reconocido la O.M. de 31 de enero de 1979 y el R.D. 1314/1984, de 20 de junio, que modificado por los RR.DD. 1619/1990, de 30 de noviembre , y 2583/1996, de 13 de diciembre, regula su estructura y competencias, distinguiendo entre las atribuciones encomendadas a sus órganos directivos centrales y a las Direcciones Provinciales. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de octubre-- distingue igualmente --artículo 6-- dos clases de órganos de gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Organos Directivos Centrales de la Tesorería General y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, incluidas las Administraciones yUnidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas, haciendo relación de las disposiciones normativas que regulan las respectivas competencias de estos órganos; y, por último, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su Disposición adicional sexta , preceptúa que a las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los Organismos autónomos con las salvedades que expresamente se mencionan.

Todo ello revela que la Tesorería General de la Seguridad Social es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado --en la actualidad a través del Ministerio de Seguridad Social y Asuntos Sociales al que está adscrita-- y que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Organos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que están incluídas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y asimismo que el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia procede de un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, concretamente, de su Dirección Provincial de Madrid, la negativa para conocer del recurso contencioso-administrativo planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, de acuerdo con lo que dispone el artículo 8.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, declarando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, como seguidamente se verá.

El artículo 8.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que ahora importa, el conocimiento --en única o primera instancia-- de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 9.c) de la misma Ley preceptúa que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional (sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10, que no hace al caso).

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, toda vez que los Organismos públicos de carácter estatal, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Ahora bien, por más que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no puede desconocerse que se trata de un ente dotado de órganos periféricos --Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas-- cuyas competencias recaudatorias están territorialmente limitadas, y lo que no deja de ser significativo a los efectos que aquí interesan, que cuando el acto recurrido emana de la Administración periférica del Estado, en rigor, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que también --por definición-- extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones propias de la importancia de la materia o de la cuantía del acto recurrido previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores dispone --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO

Por lo expuesto, y constando que la cuantía del acto recurrido no es superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid nº 24 de Madrid.

Y no resta sino añadir que esta solución, acorde con el dictamen emitido del Ministerio Fiscal, ha sidopatrocinada por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 y 18 de abril y 6 de julio de este año.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra la Resolución de 29 de abril de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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