STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso901/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante este Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, de 28 de Enero de 1997 dictada en recurso de suplicación nº 1.345/96, interpuesto por Dª María Inmaculadacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada de 18 de Abril de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de la citada actora contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre DERECHO y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada (León), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La parte actora viene prestando servicios laborales para el Insalud, con la categoría de ATS-DUE en el Centro de Trabajo "Hospital del Bierzo".- Segundo.- La parte actora viene realizando turnos de mañana y tarde durante los años 1.994 y 1.995 entendiendo dicha trabajadora que le correspondería una jornada anual de 1.530 horas, propia del turno rotatorio; por lo que reclama se le abonen como horas extraordinarias las horas que realizó de más hasta las 1645 horas (es decir 115) fijandolo en la cantidad de 382.145 pesetas.- Tercero.- El valor de la hora extraordinaria para la categoría profesional de la actora asciende a 1.614 pesetas para el año 1.994 y de 1.709 para el año 1.995.- Cuarto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 4/3/96."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Enero de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por María Inmaculadacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ponferrada, recaída el 18-4-96, en autos seguidos a instancia de mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos referida sentencia en lo relativo a la cantidad pedida y condenamos al Insalud a abonar a la recurrente 382.145 pesetas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Junio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Octubre actual. Por providencia de 1 de Octubre se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, fijándose nuevo señalamiento para el día 27 de Noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo promueve el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, radicada en Valladolid, de 28 de Enero de 1997.

La demanda inicial de la actora, tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contenía dos peticiones: la primera concretada en la reclamación de 382.145 pts. en concepto de diferencias de 115 horas de jornada anual realizadas en exceso durante los años 1994 y 1995 al efectuar su trabajo de ATS en el Hospital del Bierzo de Ponferrada; y la segunda referente al reconocimiento de su derecho a realizar una jornada anual de 1530 horas, según el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales mas representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud de 14 de Mayo de 1992.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la actora, pero, la de suplicación que ahora se recurre, estimando parcialmente el recurso, concede la pretensión actora referente a la cantidad solicitada por diferencia horaria en los términos antes referidos.

SEGUNDO

El Instituto recurrente mantiene que la sentencia impugnada infringe el principio de legalidad retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social, y, concretamente los artículo 1 y 2 del Real Decreto Ley de 11 de Septiembre de 1987 que excluyen la posibilidad del abono de las horas solicitadas no pudiendo prosperar, frente a estas normas, lo dispuesto en el Acuerdo Sindical de 22 de Febrero de 1992 (anexo del antes mencionado de 14 de Mayo de 1992). Considera pues que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina que, por el contrario, mantiene la sentencia que aporta para contrastar con aquella y que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Marzo de 1996.

Las identidades exigidas entre estas sentencias, impugnada y de contraste, para la viabilidad del presente recurso se ajustan a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas se trata del mismo supuesto: pretensión deducida por trabajadora (A.T.S.) del INSALUD que, al amparo de los Acuerdos citados de la Administración y las Organizaciones Sindicales de 22 de Febrero de 1992, solicitan el abono de horas de jornada laboral que excedan de las 1.530 fijadas en cómputo anual. Las soluciones sin embargo difieren, aceptando la pretensión actora la sentencia recurrida y rechazándola la de contraste.

Debe, además, añadirse que, la sentencia recurrida parte de una petición inicial de la demanda sobre horas de exceso de jornada ordinaria efectuando el cálculo de estas horas como ordinarias; y ello aunque en los hechos probados se emplee la expresión de horas extraordinarias para designar a las solicitadas por exceso de jornada ordinaria. En la de contraste este exceso se solicita bien como horas extraordinarias o bien como ordinarias.

TERCERO

La doctrina correcta sobre la cuestión planteada es, como se advierte en el dictamen del Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste.

El acuerdo sindical referido de 22 de Febrero de 1992 aprobado por el Consejo de Ministros en 14 de Mayo siguiente no es aplicable en su apartado IV, que otorga el carácter de horas extraordinarias a las que superen, en cómputo anual, la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada. Y ello porque el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre regula las retribuciones del personal estatutario del INSALUD, estableciendo su artículo 1º que sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan, a saber, según el artículo 2º las retribuciones básicas -sueldo, trienios y dos pagas extraordinarias al año- y las complementarias: complemento de destino, específico, de productividad y de atención continuada, sin que en ninguno de cuyos conceptos se encuentre el exceso de jornada que no esté ya contemplado en el citado complemento de atención continuada.

A esta solución se llega también en la reciente sentencia, dictada en Sala General, de 18 de Noviembre de 1997, que al tratar de un supuesto sustancialmente idéntico al del presente litigio establece lo siguiente.

La cuestión debatida queda limitada a determinar si las horas en exceso trabajadas sobre la jornada aplicable pueden ser retribuidas como horas extraordinarias, en virtud de lo previsto en el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El examen de este punto IV muestra que en realidad no está estableciendo que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales" en el sistema anterior a la Ley 11/1994 (es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria), sino que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente. Pero ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque ni el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. En efecto, como ya ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 el sistema retributivo del Real Decreto-Ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma. Por otra parte, se trata en este caso de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que se hayan excluidas expresamente por el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no está en la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley.

La forma a través de la que podrían retribuirse los eventuales excesos de jornada de que aquí se trata es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". La sentencia recurrida parece aceptar esta tesis cuando señala que "el complemento por horas extraordinarias no es sino abono en concepto de productividad, también pudiera calificarse como de atención continuada modalidad B" y tales complementos se hayan expresamente previstos en el Real Decreto-Ley. Pero la compensación de un exceso de jornada no tiene cabida en la definición legal del complemento de productividad previsto para la remuneración de un especial rendimiento, interés o iniciativa del titular del puesto o por su participación en tareas concretas (artículo 2.3.c) del Real Decreto-Ley 3/1987), y no se ha pedido ese complemento en esta "litis".

La actora podría haber solicitado el complemento de atención continuada por servicios fuera de la jornada ordinaria, si existiendo exceso de jornada ese complemento no se le hubiera abonado, o pedir la diferencia si le ha abonado en cuantía inferior al tiempo de trabajo acreditado, o, incluso, plantear la cuestión relativa a la retribución aplicable a las horas de exceso sobre el número máximo de horas de atención continuada que prevé el punto II.B) del Acuerdo de 3 de julio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 2 de febrero de 1993), pero no ha formulado ninguna de estas pretensiones.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándola y sin que haya lugar a imposición en las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley Procesal Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, de 28 de Enero de 1997. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase formulado por Dª María Inmaculadacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada de 18 de Abril de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de la citada actora contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmándola, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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