STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3402/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 4 de Julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 674/97, interpuesto por Dª. Auroray Dª Lorenzaasí como por el Instituto demandado contra la sentencia dictada en 24 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos núm. 504/96 seguidos a instancia de las anteriormente mencionadas, sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Auroray Lorenzafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la jornada de las actoras, será en cómputo anula, máximo de 1.530 horas; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; así como a que abone a Aurorala cantidad de 774.525 ptas. y a Lorenza, la cantidad de 374.525 ptas., en concepto de diferencias salariales de 1.992 a 1.996".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que las actoras Dª Auroray Dª Lorenzaprestan sus servicios profesionales para la demandada con la antigüedad, categoría y salario como personal estatutario no sanitario, que reza en la demanda en el hecho 1º y que se da íntegramente por reproducido.- Segundo.- Las actoras desde 1.992 realizan turnos rotatorios de mañana y tarde, realizando una jornada anual de 1.645 horas, salvo en 1.995 que Lorenzarealizó 1.577 horas y en 1.996, 1.438 horas. Han percibido en sus nóminas los complementos de turnicidad, de atención continuada, de destino, de productividad fijo.- Tercero.- Que el INSALUD adeuda a Lorenza374.525 ptas. por diferencias salariales de 1.992 a 1.996 y a Aurora, 774.525 ptas.- Cuarto.- Agotada correctamente la vía administrativa previa, se formula demanda en vía judicial".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de julio de 1.997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las actoras Dª Auroray Dª Lorenzay asimismo el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia de fecha 24 de diciembre de 1.996 sobre cantidades, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de septiembre de 1.997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 1.997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo promueve el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 4 de Julio de 1997.

La demanda inicial de las actoras, que prestan servicios como personal estatutario de la Seguridad Social en el Hospital Río Carrión de Palencia, se concretaba en la reclamación de determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias o en exceso (115 horas anuales) de la jornada anual reconocida de 1530 horas. Todo ello con fundamento en el Acuerdo (punto IV) suscrito entre la Administración Sanitaria y las Organizaciones Sindicales, de 22 de Febrero de 1992 (B.O.E. de 3 de Julio siguiente).

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas, sentencia recurrida en suplicación por ambas partes litigantes y confirmada por la antes mencionada que ahora se impugna.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria con relación a la recurrida aporta la entidad recurrente certificación de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de Febrero de 1996.

La contradicción entre ambas sentencias comparadas existe al concurrir la triple identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral ya que resultan sustancialmente iguales los hechos (realización de un exceso de jornada); las pretensiones (petición de abono de las horas trabajados en exceso) y los fundamentos (interpretación y aplicación del apartado IV del Acuerdo antes citado). Sin embargo difieren los pronunciamientos de una y otra resolución: la sentencia recurrida define como extraordinarias las horas de exceso de jornada reclamadas y la de contraste no las reconoce como tales.

TERCERO

Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 1 y 2 y disposiciones finales del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre en relación con el artículo 1.5 y disposición transitoria 4ª de la Ley 30/84 de 2 de Agosto y el punto IV del Acuerdo de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado de 22 de febrero de 1992, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992 y publicado por Resolución de la Secretaría General de para el Sistema de la Salud de 10 de junio de 1992 (Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1992). El punto IV citado establece que "las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica".

La cuestión ya ha sido resuelta en sentencia de este Tribunal de 18 de noviembre de 1997, dictada en Sala General, -y seguida por otras posteriores, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1977 y 3 de Febrero de 1998 y a su doctrina ha de estarse por razón de seguridad jurídica, acorde con la naturaleza y significado unitario del presente recurso. Según dichas resoluciones:

  1. El precepto no establece que las horas de exceso se retribuyan como horas extraordinarias "laborales", según el cómputo establecido en el sistema anterior a la Ley 11/1994 -es decir, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria-, sino que se limita a expresar que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente, sin precisar cual sea ésta.

  2. Como ha sentado esta Sala en sentencias de 10 de julio de 1995, 6 de febrero de 1996 y 10 de diciembre de 1997, el sistema retributivo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987 constituye un sistema cerrado, que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma.

  3. Por otra parte, constante jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es aplicable a las relaciones de carácter estatutario, la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores, dado que la exclusión del personal estatutario de su esfera de aplicación, viene establecida expresamente en el artículo 1.3.a) del citado Estatuto de los Trabajadores.

  4. El Acuerdo de 22 de febrero de 1992 es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, que está sometido al principio de legalidad, de manera que tienen que versar sobre materias de competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Comunidades Locales (artículo 35.3 de la Ley 9/1987), y no entra dentro de la competencia del Consejo de Ministros modificar una disposición con rango ley, para lo que tendría que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso, a la legislación de urgencia. Y evidentemente, supondría una modificación "contra legem", el hecho de introducir un concepto retributivo laboral en el desarrollo de una norma legal que no sólo no prevé tal concepto, sino niega la posibilidad de establecer conceptos retributivos distintos de los que en ella están previstos.

  5. En definitiva, las consideraciones anteriores muestran que la forma a través de la que pudieran retribuirse los eventuales excesos de jornada debatidos, es el complemento de atención continuada, destinado precisamente, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida"; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda por lo que, excedería de la naturaleza y significado de este recurso, cualquier consideración al efecto.

A mayor abundamiento, a partir de la sentencia de esta Sala de 26 de Diciembre de 1997 y entre otras posteriores la de 12 y 26 de Mayo del presente año, se resuelve la cuestión de la fijación de las 1530 horas para los turnos rotatorios entendiendo por tales aquellos en que la rotación o giro se da entre el turno diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde pues tanto uno como otro son diurnos.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por las actoras y la estimación del interpuesto por el INSALUD con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 4 de Julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, radicada en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 674/97, interpuesto por Dª. Auroray Dª Lorenzaasí como por el Instituto demandado contra la sentencia dictada en 24 de Diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos núm. 504/96 seguidos a instancia de las anteriormente mencionadas, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por las actoras y estimamos el interpuesto por el INSALUD desestimando la demanda y absolviendo al Instituto demandado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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