STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:7097
Número de Recurso4855/1995
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4855/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Edificios Canaletas, S. A. y por la representación legal del Ilmo. Ayuntamiento de Granollers contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de febrero de 1995, en su recurso núm. 1285/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Carmela

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas, con declaración de nulidad de la licencia de obras y de actividad para multisala de cinco cines, con desestimación de las demás pretensiones formuladas. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado edificios Canaletas, S.A. dicte sentencia que estimando los motivos del presente recurso, case y anule la recurrida y declare ajustados a derecho los actos administrativos anulados por la misma, "licencia de obras y de actividad para multisala de cinco cines"; y por otro lado el Ayuntamiento de Granollers dicte sentencia en la que se confirmen los actos administrativos impugnados y se declare la plena procedencia en derecho de la licencia de obras y actividades concedidas por mi mandante a la sociedad "Edificios Canaletas, Sociedad Anónima, en relación al edificio F, destinado a sala multicine, en la Subunidad de Actuación 6A del Plan General de Ordenación urbana de Granollers.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia no dando lugar a los recursos interpuestos, no proceder a su casación manteniendo la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y términos.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1995, que estimó parcialmente el recurso formulado contra la licencia de obras y de actividad para multisala de cinco cines. La sentencia recurrida decretó la anulación de los actos de denegación de licencia de obras y actividad, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

La citada sentencia ha sido recurrida por los demandados en la instancia, Ayuntamiento de Granollers y la entidad Edificios Canaletas, S.A.

Nuestra Ley Jurisdiccional distingue claramente --artículos 96, 97 y 99-- los requisitos y formalidades de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación.

Así, en el escrito preparatorio, el recurrente sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, mientras que en el de interposición ha de indicar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que considera infringidas, por lo que es claro que en el escrito de preparación no es necesario aludir a los motivos y cita de preceptos, que habrán de expresarse con posterioridad en la interposición.

La preparación, pues, del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales --articulo 96 de la Ley Reguladora Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- de cuya concurrencia en cada caso ha de hacerse sucinta exposición en tal escrito.

En el recurso formulado por el Ayuntamiento de Granollers, no se ha dado cumplimiento en el escrito de preparación a los dispuesto en los artículos 96 y 97, pues lo único que se indica en el mismo, es la "intención de interponer recurso de casación en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 96", pero sin hacer sucinta exposición de los requisitos exigidos, aludiendo a continuación a los motivos y preceptos infringidos cuya cita es innecesaria es este escrito, como ya hemos dicho, y finalmente a los artículos 95.4 y

93.2 de la Ley Jurisdiccional. Por ello, esta parte ha incumplido las formalidades exigidas en la formulación del escrito de preparación de este recurso, y la ausencia de tales formalidades, como viene reiteradamente sosteniendo esta Sala, es determinante de la inadmisibilidad del recurso que en este tramite procesal deviene en desestimación del mismo.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por "Edificios Canaletas S.A.", correctamente preparado, en el primer motivo se alega, al amparo del articulo 95.1.3 de la L.R.J.C.A., la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia aplicable.

La sentencia resolutoria de todo litigio, materializada en su fallo, ha de ser consecuente al principio de congruencia, tal como exigen los artículos 43.1 y 80 de la ley Jurisdiccional y el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que exige que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia exista la adecuada correspondencia, con las siguientes matizaciones.

La congruencia no requiere una correlación literal entre la argumentación de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ya que basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas --sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril, 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 16 de junio de 1999.-- El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

La pretensión articulada en el suplico de la demanda de los autos de instancia, radica en la petición de declaración de nulidad de la licencia de obras del edificio donde se quería ubicar la multisala de cines debiendo proceder a su demolición en todo aquello que sobrepase, los 3,5 metros de altura y a la declaración de nulidad de la licencia de actividad por no estar autorizado este uso, y que el Alcalde de Granollers venía obligado a disponer la suspensión de los efectos de las licencias concedidas, procediendo a la inmediata paralización de las obras iniciadas a su amparo, al tratarse de una infracción urbanística grave, concluyendo el último apartado del suplico, a modo de resumen y conclusión, que se dictarasentencia declarando la nulidad de ambas licencias. La parte dispositiva de la sentencia impugnada es rotunda y concluyente y de absoluta correlación con lo pretendido por el demandante al declarar la "nulidad de la licencia de obras y de actividad para multisala de cinco cines, con desestimación de las demás pretensiones formuladas", puesto que la declaración de nulidad de la licencia de obras implica por si misma la demolición de lo indebidamente construido.

Es llano, que el fallo se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, y específicamente, sobre el núcleo esencial del "petitum", referido a la nulidad de las licencias, desestimando el resto de las acotaciones expresadas en el suplico de dicha demanda. Hay pues, perfecta congruencia entre las pretensiones y el fallo de la sentencia por lo que procede desestimar el motivo.

CUARTO

En los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, apoyados en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega, respectivamente, la infracción de los artículos 90.1 y 113 del texto refundido de disposiciones legales en Cataluña, de 12 de julio de 1990 en relación con los artículos 181 y 191 de las N.N.U.U. del Plan General de Granollers, de los mismos artículos del texto legal catalán de 12 de julio de 1990 en relación con los artículos 183 y 142.i de las citadas Normas del Plan General de Granollers, y a su vez, de idénticos preceptos del texto legal de 12 de julio de 1990 en relación con los artículos 181 y 164 de las N.N.U.U. del Plan General de Granollers de la modificación puntual de los artículos 141 y 183 aprobada el 18 de julio de 1990.

Tales motivos han de ser desestimados por su evidente falta de fundamento, toda vez que todos los preceptos expuestos como objeto de infracción legal, lo son de derecho autonómico, y como es bien sabido, el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los derechos autonómicos, respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de esta Ley, procede imponer las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes, al haber sido desestimados sus motivos de casación.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del "Ayuntamiento de Granollers S.A.", y "Edificios Canaletas S.A." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de febrero de 1995, dictado en el recurso 1285/92 con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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