STS, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.692/1997 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 10 de marzo de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Cotencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 260/1993, en materia de notificaciones en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la compañía "Astur Leonesa de Minas, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de noviembre de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, declarando la improcedencia de las sanciones impuestas a la recurrente por la Inspección".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho"

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando el recurso cotencioso administrativo interpuesto por la Cía. Mercantil Astur Leonesa de Minas S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de noviembre de 1992, debemos declarar y declaramos no sea ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando la imposición de sanción en la liquidación que haya de practicarse conforme a lo señalado en esta sentencia, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

Funda tal pretensión en un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), citando como infringidos el Art. 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el Art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Art. 125.1 de la Ley General Tributaria. Razona a este respecto que el Art. 45 del Reglamento General de la Inspección -que transcribe- señala con toda precisión los requisitos que han de contener las comunicaciones y notificaciones, los cuales aparecen cumplidos en la que se practicó el 13 de febrero de 1991 (inicio de las actuaciones inspectoras), sin que frente a ello pueda prevalecer la argucia de ampararse en la existencia de dos sociedades distintas con el mismo domicilio social y el mismo representante, así como que la puerta del piso en que tiene su domicilio la notificada (número 13) aparecía cerrada con un letrero indicativo de que las entregas a ella dirigidas se efectuaran en la puerta número 12, como así se hizo.

Sin perjuicio de lo anterior y de la presunción de legitimidad que lleva implícita toda actuación de la Administración, con arreglo al Art. 103 de la Constitución, añade el recurrente que existe un reconocimiento implícito de la recepción con la presentación en 28 del propio mes de febrero del escrito donde se reconocen las deudas por retenciones, por lo que es de aplicación el Art. 125.1 de la Ley General Tributaria respecto de los efectos de las notificaciones defectuosas a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé por notificado.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 9 de julio de 1998, pidiendo sentencia por la que se desestime el recurso "confirmando la Sentencia expresada, y condene a la Administración al pago de las costas", para lo cual rebate los planteamientos de la parte recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Para el mejor enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen en este recurso, conviene comenzar destacando, de una parte, que se refiere a la eficacia de una notificación de la Inspección de Hacienda de fecha 13 de febrero de 1991 y a la procedencia o improcedencia de las sanciones impuestas a la recurrente en acta de disconformidad de 6 de mayo de 1991; y, de otra, que idénticas cuestiones han sido precedentemente tratadas por esta Sala en su sentencia de 29 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación 7.084/1995, seguido entre las mismas partes.

Del propio modo, conviene asimismo fijar el alcance cuantitativo de este recurso de casación desde el momento que, como tenemos reiteradamente dicho, el Art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional (en la redacción aplicable al caso) excluye de la casación las pretensiones cuya cuantía sea inferior a seis millones de pesetas, sin que las de cuantía inferior puedan beneficiarse, por acumulación, de las de cuantía superior por prohibirlo el Art. 50 de la propia Ley, lo que obliga a inadmitir (que, en este trámite, se convierte en desestimar) el recurso en cuanto a la liquidación de la sanción correspondiente el cuarto trimestre de 1988 (2.960.930 pesetas) y al primer trimestre de 1990 (5.660.455 pesetas), siendo admisible en cuanto al resto.

Segundo

La Administración General del Estado propone un único motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denunciando la infracción del Art. 45 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el Art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Art. 125.1 de la Ley General Tributaria.

Sintetizando lo que ya tenemos dicho en nuestra citada sentencia de 29 de julio de 2000, hay que señalar que habiendo presentado el contribuyente declaración voluntaria con posterioridad al 13 de febrero de 1991 (es decir, el siguiente día 28), caso de no ser eficaz la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras practicada en aquella fecha, serían improcedentes las sanciones impuestas, y procedente la aplicación del Art. 61.2 de la Ley General Tributaria; en tanto que, de haber sido eficaz la notificación, el ingreso posterior de la deuda no exoneraría del reproche tributario. De ahí la importancia capital de determinar la eficacia de tal notificación practicada el 13 de febrero de 1991.

Dice la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Primero) que "el 13 de febrero de 1991 se practica notificación destinada a la entidad recurrente y relativa a la iniciación de actuaciones inspectoras, en el domicilio sito en c/ Pérez Ayala nº 3, Puerta 12, toda vez que, según consta en el informe del Agente Tributario, existía en la puerta 13 -domicilio señalado por la actora--, un aviso de entrega de las comunicaciones en la mencionada puerta 12". Y añade que "por más que exista proximidad entre los domicilios sociales de la recurrente y de la entidad en cuya sede se practicó la notificación, no pueden ser aceptadas las tesis de la Administración demandada, toda vez que la notificación no fue practicada en el domicilio señalado al efecto. La identidad en el objeto social e incluso en la persona del representante de ambas sociedades, no impide el reconocimiento de personalidad jurídica singular a cada una de ellas".

Partiendo estrictamente de cuanto declara probado la Sala de instancia, no pueden compartirse las conclusiones a que llega, hasta el punto de negar que se hubiera practicado válidamente la notificación del 13 de febrero de 1991.

Es cierto que la existencia del mensaje relativo a la recogida de avisos (su existencia no se niega ni siquiera por la entidad hoy recurrida) no puede ser potenciada hasta el punto de invalidar la designación del domicilio de la entidad social, pero a ello ha de unirse que la notificación se practicó en la sede de una entidad coincidente prácticamente en la denominación y en la persona de su Administrador, que es a la que remitía el mensaje indicado.

Esta Sala ha subrayado siempre que los requisitos en materia de notificaciones forman parte del propio derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su observancia deriva la inexistencia de indefensión, pudiendo afirmarse, en definitiva, que se tata de una materia dignificada por la promulgación de nuestra primera Norma. Pero incluso la doctrina constitucional ha tenido que salir al paso de la idea de que toda deficiencia en la práctica de notificaciones implique una vulneración del Art. 24.1 de la CE y, en consecuencia, de meros preceptos procesales ordinarios. Véase en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999. En la misma línea las sentencias de esta Sala Tercera de 10 de diciembre de 1991 y 8 de marzo de 1997, han insistido en que los criterios generalizados, lejos de mantenerse a ultranza, siempre y en todo caso, deben evolucionar a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, atemperándose, excepcionalmente, a los matices que presenten las mismas, de modo que la seguridad jurídica venga modulada, sin indefensión para nadie, por el juego de la equidad y economía procesal.

Siguiendo el razonamiento de dichas sentencias, en el caso presente debe llegarse a la conclusión, de acuerdo con los elementos de juicio de que se dispone suministrados por la sentencia de instancia, de que no concurren, ciertamente, los condicionantes establecidos en el Art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para declarar la anulación de la notificación impugnada, habida cuenta que se dan todos los indicios necesarios, según las reglas del criterio humano, para sacar la conclusión (según el Art. 1.253 del Código civil) de que Astur Leonesa de Minas, S.A. tuvo pleno conocimiento de la notificación recibida por Astur de Minas, S.A., pues así se infiere del dato del domicilio sensiblemente coincidente, de la identidad del mismo Administrador y socio común, incluso de la presentación espontánea, a la vista sin duda de la notificación, de la declaración complementaria, datos todos acreditados por la sentencia de instancia pero sin que esta les diera valoración suficiente, lo que acredita la práctica de la notificación. En particular, ha de darse el necesario relieve a la circunstancia de que el Administrador fuera la misma persona en las dos sociedades, pues recibida para una por él - a través del empleado de una de ellas- no puede alegar que no lo recibió para la otra, pues ello iría contra la lógica más elemental.

Tercero

El recurso, en definitiva, ha de ser estimado, lo que obliga a examinar las pretensiones de la parte recurrente en la instancia, en cuanto discrepen de la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso.

A este respecto, el Abogado del Estado interesó, que para el supuesto indicado, se confirmara en su integridad la resolución administrativa recurrida. La sentencia de instancia, a su vez, había dejado establecido la improcedencia de aplicar sanciones en la liquidación, reducida a la cuota e intereses de demora.

Las sanciones procedían del acta de disconformidad impugnada, de fecha 6 de mayo de 1991, que impuso el 200 y 250 por 100 de las cantidades dejadas de ingresar en plazo (dentro del límite del 150 al 300 por 100 que autorizaba el Art. 88.3 de la Ley General Tributaria) correspondiente a una infracción grave consistente en la falta de ingreso de cantidades por IVA. La actuación administrativa responde a su criterio, que ha prosperado finalmente, relativo a que la declaración complementaria se produjo después de haberse comunicado a la entidad contribuyente que se había procedido a la comprobación de su situación tributaria.

Sea como fuere, resulta imposible confirmar absolutamente la resolución administrativa recurrida, puesto que al promulgarse la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece la aplicación de la nueva normativa, cuando fuere más favorable, las sanciones impuestas en las presentes actuaciones no habían llegado a adquirir firmeza, por lo que debe procederse a su revisión, mediante expediente a tramitar por el órgano administrativo oportuno -la Administración sancionadora-, o por la Sala a quo si esta tiene necesarios elementos de juicio, en que sea oído el interesado, conforme tienen declarado las sentencias de esta Sala, entre otras, de 17 y 24 de septiembre y 11 de diciembre de 1997, 4 y 10 de julio de 1998 y 25 de febrero de 1999.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ).- Haber lugar al recurso de casación promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en 10 de marzo de 1997, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa, con la limitación que se establece en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.

  2. ).- No haber lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por la compañía "Astur Leonesa de Minas, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de noviembre de 1992, que se declara ajustada a Derecho.

  3. ).- Ser procedente la revisión de las sanciones a que el recurso se contrae con arreglo a lo que establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

  4. ).- No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de diciembre de 2002.

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