STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:644
Número de Recurso122/2001
Procedimiento??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/122/01, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Rodrigo , asistido del Letrado D. José Ramón Pindado Martínez contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17-1-01, que resolvió el Expediente Gubernativo 87/2000 imponiendo al encartado la sanción de separación del servicio, por la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , y contra la resolución de 24-5-01, por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior. Han sido partes, además del demandante, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución el día 17 de Enero del año 2001, en el Expediente Gubernativo 87/2000, imponiendo al encartado, Subteniente D. Rodrigo , con destino en el Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Melilla, la sanción disciplinaria de separación del servicio como incurso en la causa prevista en el art. 17.6 de la L.O. 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión", porque por sentencia firme de conformidad de 6 de Marzo de 2000 dictada en la Ciudad de Melilla por el Magistrado Juez del Juzgado nº 1 de esa Capital en la Causa 33/00 fue condenado a la pena de un año de prisión y multa de cuatrocientas cincuenta y una mil pesetas como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal en base a los siguientes hechos: " En Melilla, en la madrugada del día 9-X-99, los acusados, Rodrigo nacido el 25-III-57 y cuyos antecedentes no constan, Jose Ignacio nacido el 28-VII-72 y cuyos antecedentes no constan, Marcelino nacido el 12-X-68 y cuyos antecedentes no constan y Gabriel nacido el 15-III-61 y cuyos antecedentes no constan, procedieron, de común acuerdo y en el domicilio del primero sito en la C/Coronel Cebollino nº 31 de esta ciudad, a preparar el traslado clandestino a la Península de 712 gramos de haschiís, para lo cual, y en dicho domicilio, los dos primeros acusados, facilitaron a Jose Ignacio y Marcelino la droga y colaboraron a su ocultación entre el equipaje de éstos, así como les ayudaron a la ingesta de otras cantidades.

' Tales hechos, fueron presenciados en el mismo domicilio por Doña Raquel quien, pese a ser amenazada con "....darle un tiro" por Rodrigo , amparándose este en la posesión de un arma por su condición de militar, denunció los hechos a la Policía, quien sorprendió, sobre las 9,30 horas del día 9-X-99, a los 4 acusados cuando se dirigían al Aeropuerto de esta ciudad al objeto de coger el avión con destino a Málaga, los acusados Marcelino y Jose Ignacio .

' Como quiera que al ser detenidos y teniendo en cuenta la narración de los hechos por Doña Raquel , así como la forma de droga intervenida, los acusados Jose Ignacio y Marcelino , es posible pudieran, además de la encontrada en el equipaje portar mas cantidad de droga en sus organismos, se solicitó autorización judicial para efectuar un reconocimiento médico y a tal efecto se dictaron en forma y legalmente fundamentando sendos Autos de fecha 9-X-99, en los que la Autoridad Judicial autorizaba el reconocimiento radiológico de los acusados y recogía las advertencias legales para el caso de negarse a lo en ella dispuesto.

' Dicho Auto, junto con las advertencias que recogían, fueron comunicados debidamente a los dos acusados quienes se negaron rotundamente a acceder a su práctica.

' Pese a lo anteriormente expuesto, la droga incautada ascendía a 712 gramos con un THC de 19,5, 21,4 y 22,2 y con una valoración en el mercado de 450.000 pts."

Condena que se estimó probada en el Expediente Gubernativo y esta Sala considera asimismo acreditada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución disciplinaria y contra la que la confirmó en reposición ha formulado recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante nosotros el condenado D. Rodrigo al que se ha dado el nº 2/122/01 y en que se ha personado en representación de la Administración recurrida el Abogado del Estado,. En tiempo y forma el recurrente deduce su demanda en la que alega nulidad del Expediente Gubernativo por no haber sido nombrado en forma el Secretario, por incorporación indebida de un informe con infracción de la contradicción, por denegación de prueba y unión de documentos innecesarios con indefensión, y por falta de audiencia. Estima en todo caso que la sanción es desproporcionada y que debió imponerse la de suspensión de empleo. Termina solicitando de la Sala que se acuerde la nulidad del Expediente instruido y, subsidiariamente que se le imponga la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, dejándose sin efecto la de separación del servicio. Por medio de otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

Trasladada la demanda al representante legal de la Administración, la contesta oponiéndose a las causas de nulidad invocadas de contrario y considerando proporcionada la sanción impuesta, con rechazo de las afirmaciones del demandante. El Abogado del Estado suplica de la Sala la íntegra desestimación de la demanda y se opone al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

Por auto de 20 d e Mayo de 2002 la Sala acordó el recibimiento aprueba del pleito en relación solo al punto de hecho que se consideró expresado en el otrosí de la demanda, concediéndose el plazo de 20 días comunes para proponer y practicar.

QUINTO

Una vez practicada la prueba con el resultado que obra en autos, tras la conclusión del periodo probatorio se dio plazo a las partes para que formulasen sus sucintas conclusiones, al no haberse solicitado por ninguna de ellas la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria.

Tanto el Abogado del Estado como el demandante formulan dichas conclusiones las que se ratifican en sus pretensiones manifestadas en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Por providencia de 10 de Septiembre de 2002 se señala para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de Enero de 2003, lo que se ha llevado a cabo en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente invoca la nulidad del Expediente Gubernativo por cuatro motivos: por falta de nombramiento de Secretario; por haberse unido a las actuaciones sin contradicción alguna y, por tanto, con indefensión del encartado, un informe del Teniente Coronel Jefe del Batallón; por denegación de pruebas en el Expediente y unión de documentos innecesarios; y por falta de audiencia. Hay que advertir que la parte, con escasa consideración a la Sala a la que se dirige, se remite en su demanda a determinados escritos que presentó en el Expediente Gubernativo, dando por reproducidas las alegaciones en ellos contenidas. Esta técnica remisoria, con la que pretende que espiguemos en dichos escritos --anteriores a la resolución disciplinaria que impugna-- lo que pueda fundamentar sus actuales pretensiones, resulta completamente inadecuada, por lo que nos atenemos a las alegaciones consignadas en el escrito de demanda deducido en este contencioso disciplinario.

Examinaremos separadamente estas alegaciones .

Entiende el recurrente que no existió en el Expediente verdadero Secretario porque el nombramiento del mismo lo efectuó el propio Instructor, contraviniéndose así lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Del examen del Expediente resulta que en la orden de proceder dada por el General Jefe de la Comandancia General de Melilla, de 12 de Abril de 2000, se disponía que "como Secretario para que le auxilie en la tramitación del Expediente actuará el que designe, cuyo nombramiento se comunicará para efectos de ulterior aprobación del mismo". Lo que equivalía, en realidad, a que el Instructor propusiese la persona concreta que debía efectuar la función de Secretario, cuya propuesta debía ser sometida a la aprobación posterior de la Autoridad con potestad disciplinaria que ordenó la incoación del procedimiento. Entendemos que, tanto en la Ley Disciplinaria de la Fuerzas Armadas como en la de la Guardia Civil, el nombramiento de Secretario lo debe efectuar la Autoridad que ordena la incoación. Esto se expresa claramente en el art. 40 de la Ley 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pero también debe deducirse de una interpretación sistemática del art. 52.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Dice este ultimo precepto que "la Autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará Instructor a cuyo cargo correrá su tramitación. Asimismo, se designará un Secretario que asistirá al Instructor". No puede deducirse de este precepto que el nombramiento de Secretario no corresponda también a la Autoridad que ordene la incoación. El Capitulo correspondiente de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y, en general, el Titulo Cuarto de dicha ley correspondiente al "Procedimiento sancionador", está inspirado en el Titulo Segundo, "Tramitación", del Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que en su art. 30 solo preceptúa el nombramiento de Secretario cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exige. Por eso separa la referencia al nombramiento de Instructor de la correspondiente al Secretario. Pero este ultimo nombramiento debe hacerse, en los casos en que proceda, también por la Autoridad que ordena la incoación, según resulta de lo dispuesto en el art. 31 del mismo Real Decreto: "la incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario...." y de lo establecido en el punto 3 de su art. 32 que se refiere a la abstención y recusación del Instructor y del Secretario, disponiendo que se plantearán "ante la Autoridad que acordó el nombramiento".

En la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de dos de Diciembre, se establece siempre la exigencia del nombramiento de Secretario, pero se conserva, sin verdadera necesidad, la misma separación en la referencia a uno y otro nombramiento, como hemos visto al transcribir el punto 1º del art. 52 de esa ley. No obstante, no pueden obtenerse de esta separación las consecuencias que se extraen en la resolución del Expediente. En efecto, también en el punto 2 del art. 54 de la Ley Disciplinaria se reproduce un precepto muy similar al del art. 31 del Real Decreto 33/1986 al que hemos aludido. Dice el referido nº 2 del art. 54 "el acuerdo de inicio del procedimiento, con el nombramiento de Instructor y Secretario,....". Y del mismo modo, al referirse a la abstención y recusación del Instructor y el Secretario, se establece una regulación paralela a la que recoge el art. 32.3 del mencionado Real Decreto, disponiendo que su resolución corresponderá a la Autoridad que hizo los nombramientos, Autoridad única que no puede ser otra que la que ordenó la incoación del procedimiento y designó al Instructor. De todo ello se desprende que el nº 1 del art. 52 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas no puede interpretarse en el sentido de que la designación del Secretario corresponderá al propio Instructor. Antes bien, existen fundadas razones para considerar que la frase "asimismo se designará un Secretario que asistirá al Instructor" debe ser interpretada en relación con el punto inmediatamente anterior en el sentido de que también la misma Autoridad que nombra al Instructor hará la designación del Secretario que le asiste, de lo que hay que concluir que, sin duda, aunque el sistema de propuesta de Secretario hecha por el Instructor y sometida a la aprobación a la Autoridad que ordenó la incoación del Expediente puede considerarse válido, en el caso de autos se ha incurrido en una evidente irregularidad procedimental porque no consta que el Instructor hubiera recabado esa aprobación. Es cierto que cuando el Instructor elevó el Expediente ya concluso al Ministerio directamente, le fue devuelto el 18 de Septiembre de 2000 para que lo remitiera a través del General Jefe de la Comandancia Militar de Melilla para permitir, dice el escrito de devolución, que la Autoridad que incoó el expediente conociera el resultado del mismo. Esta Autoridad, tuvo, pues, conocimiento de aquella designación de la persona que hubo de desempeñar las funciones de Secretario, con constancia de que las había desempeñado realmente, y no formuló objeción alguna, antes al contrario, elevó a su vez el Expediente al Ministerio, lo que puede, ciertamente, considerarse como una aprobación de hecho de la designación efectuada. Pero en cualquier caso, por el momento en que se realizó esa aprobación la irregularidad a que aludíamos resulta incuestionable. Y hay que añadir en este punto que la denuncia que formula en sus conclusiones sucintas de que no se le notificó ese nombramiento, cuya denuncia, por cierto, no se recoge en la demanda, no se ajusta a la realidad porque existe concreta constancia en el Expediente de que el día 22 de Noviembre de dos mil se efectuó en Alcalá de Henares la notificación al encartado del nombre del Secretario designado en las actuaciones.

Ahora bien, es doctrina constitucional (Ss. Tribunal Constitucional 155/1988, 112/1989, 62/1998, 14/1999, entre otras muchas) que para que una vulneración formal como la que hemos señalado tenga trascendencia constitucional es preciso que de ella se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. Y la irregularidad apreciada no se acredita que haya producido indefensión alguna al encartado, que, desde luego, no concreta la que alega ante nosotros. La ley establece (art. 52.1) que el Secretario asistirá al Instructor en la tramitación de las actuaciones que constituyen el Expediente. En la demanda no se ha presentado duda alguna sobre la autenticidad de ninguna actuación, ni sobre la integridad del Expediente, e incluso cabe resaltar que una buena parte de aquellas actuaciones se ha realizado mediante auxilio administrativo, ante Instructor y Secretario distintos, sin que se haya presentado reclamación por la parte en relación a ellos, de manera que esa falta inicial de aprobación del nombramiento del Secretario no tiene trascendencia suficiente ni para entender vulnerado el derecho a defenderse del encartado, ni para considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, todo lo cual conduce a concluir que esa irregularidad no puede producir el efecto de nulidad del Expediente Gubernativo que postula el recurrente.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega que la incorporación a las actuaciones de un informe del Teniente Coronel Jefe del Batallón del Cuartel General de la Comandancia General de Melilla referido al Subteniente encartado, en el que vierte una serie de consideraciones sobre sus condiciones y concepto que le merece, vulneró el principio de contradicción y sumió en indefensión al ahora recurrente, señalando también que el art. 64.4 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas lo que exige es la declaración del Jefe de su Unidad, que era el Jefe de la Sección de Música y no el referido Teniente Coronel.

El Instructor del expediente, a la vista de lo invocado por la parte y atendiendo a su petición, recibió declaración a dicho Jefe de la Sección de Música, a presencia del letrado que asistía al encartado, pero mantuvo en las actuaciones aquel informe del Jefe del Batallón.

No incurrió, no obstante, en infracción alguna el Instructor del Expediente que así obró, porque el art. 64., en su punto 3º, permite incorporar al Expediente cuantos datos puedan, a juicio del Instructor, servir de antecedentes. En tal sentido, el informe cuya presencia en las actuaciones se reprocha encaja perfectamente en esta prescripción legal, y como fue incorporado antes de que se practicase la diligencia que, en los Expedientes Gubernativos por haber sido condenado en sentencia firme, sustituye al pliego de cargos, debemos concluir que no ha habido infracción alguna del principio de contradicción, porque la ley no prevé la presencia del encartado en las diligencias anteriores a dicho pliego de cargos, y esa falta de previsión legal de esa intervención, con arreglo a una consolidada doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, (S. T.C. 14/1999 y Ss. de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1998, 24 de Noviembre de 1998, y 12 de Julio de 1999 entre otras muchas) no infringe el valor esencial que está en la base de la garantía de contradicción que es el derecho a defenderse, porque las garantías procesales previstas en el art. 24 de la Constitución Española son aplicables al ámbito sancionador administrativo, pero lo son, como señala la importante sentencia del T.C. 18/1981, solo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que están en la base del precepto, de tal forma que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias existentes entre el proceso penal y el proceso administrativo, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional.

TERCERO

En cuanto a la denegación de pruebas y unión de documentos innecesarios, hay que señalar que las pedidas por la parte en el Expediente correspondían a particulares del procedimiento penal en el que fue condenado y a testimonio del recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional, además de la declaración del Jefe de la Sección de Música de la Comandancia General de Melilla, a que ya hemos aludido y que fue admitida por el Instructor. Las otras fueron rechazas con base en el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por acuerdo del Instructor de 18 de Julio de 2000. El precepto invocado en dicho acuerdo dispone que el Instructor podrá no admitir otras pruebas distintas de aquellas que pretendan demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia notificada o la falta de firmeza de la misma. El Instructor aplicó razonablemente esta facultad denegando esas pruebas porque son solo los hechos probados declarados como tales en la sentencia los que podrán tenerse en cuenta en el Expediente Gubernativo, sin que la Autoridad con potestad sancionadora pueda efectuar una nueva valoración de las pruebas que en la Causa penal se llevaron a cabo, para proyectarla sobre esos hechos, incluso con los fines atenuatorios pretendidos, cuando las circunstancias que de esa valoración puedan derivarse no aparecen recogidas en el relato histórico de la sentencia. Ninguna indefensión, por tanto, produjo al encartado la denegación de esas concretas pruebas, que el Instructor efectuó ateniéndose estrictamente al mencionado art. 65.2 de la ley disciplinaria, y tampoco produjo tal indefensión la incorporación de los documentos a que alude la parte. Por lo que hace referencia a la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de 15 de Marzo de 2000, porque dicho documento no se ha tenido en cuenta en la resolución sancionadora, que ni siquiera alude a ella, por lo que nula trascendencia ha podido tener en el acuerdo sancionador adoptado. Y por lo que hace referencia al ya meritado informe del Teniente Coronel Jefe del Batallón, ha quedado ya expuesta su naturaleza y el amparo legal de su incorporación como antecedente, debiendo destacarse aquí que tal informe no se refiere a los hechos y a sus circunstancias, sino a la conceptuación de un Jefe respecto a un subordinado, lo que quita toda virtualidad a la argumentación de la parte basada en que no es una prueba que tienda a probar la realidad de la sentencia condenatoria o su firmeza: la posibilidad de aportar antecedentes se recoge en el ya citado punto 3 del art. 64 y a ella se atuvo el Instructor.

CUARTO

Por ultimo, en esta capitulo de defectos formales causantes de nulidad, el recurrente alega, de una forma ciertamente escueta, que no se le recibió declaración en el Expediente, infringiéndose lo establecido en los artículos 64, 65 y 56.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Pero carece de razón el recurrente, porque olvida que el art. 65 de dicha Ley Orgánica diseña unas especialidades procedimentales para los casos en que el Expediente se hubiera iniciado por la causa prevista en el punto sexto del art. 17 de la ley de haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas del Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de privación de libertad. La especial naturaleza de ésta especifica causa de incoación de Expediente Gubernativo justifica la tramitación que se establece en el mencionado art. 65, y la preceptiva audiencia del encartado aparece aquí integrada en las alegaciones que el expedientado pueda formular al dársele traslado de la condena que ha dado lugar a la incoación, conforme al art. 65 L.R.D.F.F.A.A.. No se ha omitido ciertamente este tramite y el encartado ha podido manifestar en él cuanto ha considerado conveniente a su derecho. En la misma línea, la ley en el punto tercero del mismo art. 65 considera audiencia al tramite de alegaciones que en el supuesto que allí se contempla establece la disposición. En definitiva, se ha cumplido íntegramente la exigencia constitucional de ser oído, con todas las garantías, y con conocimiento de la imputación y la posibilidad de proponer pruebas, antes de ser sancionado, por lo que el reproche en este punto debe ser también desestimado.

QUINTO

Para el caso de que no prosperen sus alegaciones de nulidad, la parte solicita que se le imponga la sanción de suspensión de empleo, porque estima que la de separación del servicio con la que fue sancionado es desproporcionada e infringe lo dispuesto en el art. 6 de la ley disciplinaria. Pero el recurrente, en realidad, se dedica a matizar los hechos por los que fue sancionado, sentando afirmaciones como la de que no existe ninguna prueba en la causa penal que le acuse de poseer o de haber poseído ninguna cantidad de sustancias estupefacientes, señalando como indicio --dice-- de su inocencia el hecho de que en su primera declaración ante la policía dijo que había visto tragarse alguna bola de hachís a otro de los implicados. Hace hincapié en que, aunque la sentencia fue dictada de conformidad, prestó la suya por error, en la creencia de que no tendría consecuencias disciplinarias, y recalca que fue condenado a una pena privativa de libertad que está calificada en el Código Penal de "menos grave", lo que le lleva a concluir que la sanción impuesta no debió ser la más grave de las recogidas en el art. 18 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas como sanciones disciplinarias extraordinarias.

Hemos ya dicho que no es admisible ese nuevo análisis de las pruebas de la causa penal que pretende la parte para extraer de ellas circunstancias que no fueron recogidas en el factum sentencial, del que se desprende literalmente que el ahora encartado, junto a otros, procedieron, de común acuerdo, a preparar el traslado clandestino a la Península de 712 gramos de hachís, para lo cual el encartado y otro facilitaron a otros dos la droga y colaboraron a su ocultación en el equipaje de estos, así como les ayudaron a la ingesta de otras cantidades.

Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias de 16 de Septiembre de 1992, 25 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1997, 12 de Junio de 1999, 7 de Marzo de 2000 entre otras) que en los supuestos como el que contemplamos en el que las sanciones previstas en la L.R.D.F.F.A.A. son de distinta naturaleza --separación de servicio y suspensión de empleo-- lo determinante para la elección de la adecuada es la naturaleza y gravedad de las conductas que motivan la sanción, quedando para el momento de la individualización, en las de extensión variable, la fijación de esa extensión con arreglo a los parámetros señalados en el referido art. 6 . Y hemos dicho también que la causa de la sanción disciplinaria es la condena penal porque, precisamente, solo cuando se ha dictado sentencia firme, en base a unos hechos ya intangibles, emerge la incontrovertible quiebra del deber de probidad y la afección al prestigio de la Institución que constituye la base del reproche disciplinario, y es evidente que ese reproche podrá ser mayor o menor según la naturaleza o gravedad de los hechos típicos que dieron lugar a la condena firme causa de la sanción, (Ss. de esta Sala de 15-9-1989, 20-11-1989, 23-6-1992, 22-11-1993, 10-10-1996, 29-6- 2000 y otras muchas). El legislador disciplinario entiende que, en virtud de la relación de especial sujeción que une a los militares con el Estado, y como consecuencia de los específicos deberes y obligaciones que se derivan de su pertenencia a las Fuerzas Armadas, además de la pena que por el hecho delictivo corresponde, que es consecuencia de la responsabilidad contraida frente a la sociedad en general, la propia declaración judicial de que los hechos que se consideran probados son constitutivos de un ilícito de trascendencia delictiva da lugar a que emerja una responsabilidad de otro carácter --en este caso disciplinaria-- que tiene su raíz en la infracción de aquellas especificas obligaciones y de ese plus de moralidad a que tan frecuentemente se ha referido esta Sala y que es exigible a todos los miembros de dichas Fuerzas en razón de las propias disposiciones de su reglamentación específica, pues no puede olvidarse que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por ley 85/1978, consagran el sentimiento del honor y la recta conciencia, es decir, la honradez, como virtudes principales de dichas Fuerzas, imponiéndoles el deber de velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio, en cuanto miembros de ella, y de manifestar con su forma de proceder los principios que animan su virtud y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo (arts. 29 y 42 de las RR.OO.). Los militares están obligados, por tanto, a actuar con la integridad ética que demanda ese honor y honradez, como deber jurídico que viene impuesto por los preceptos a que acabamos de aludir, de forma que la causa de la sanción extraordinaria se anuda a la contemplación de la condena penal, no desde la perspectiva del ataque a la salud publica, que es el bien jurídico que se ha tenido en cuenta al imponerse la pena al recurrente como autor de un delito de trafico de drogas, sino desde el prisma de la infracción, por parte del ahora demandante, de esa especial exigencia de honorabilidad en su actuar, que constituye el interes jurídico tutelado mediante la imposición de la sanción disciplinaria. Y así, la conceptuación de la pena como menos grave, por su extensión, que esgrime la parte para fundamentar su pretensión de que suavicemos la sanción impuesta, que estima desproporcionada, no puede acogerse, porque lo determinante para fundamentar la adecuación del reproche disciplinario es, precisamente, la importancia y gravedad de la infracción de ese interes jurídico que en lo disciplinario se tutela, sin que tampoco podamos tener en cuenta el pretendido error que, al decir del demandante, dio lugar a que prestase su conformidad en el proceso penal. Nosotros no podemos ahora, de ninguna forma, entrar en el análisis de ese error que, además, en el fondo, encubre una nueva alegación de inocencia del todo inatendible sin la quiebra esencial del inamovible relato de hechos de la sentencia condenatoria. Y como los hechos declarados probados, independientemente de su graduación penal a efectos punitivos, desde el punto de vista disciplinario representan una muy grave transgresión de esos valores que son exigibles a los militares a que nos hemos referido, entendemos que la Autoridad con potestad disciplinaria al optar por la más grave de las sanciones previstas en el art. 66 de la L.R.D.F.F.A.A se ha atemperado a los criterios que se desprenden del art. 6 de la Ley Disciplinaria, porque la naturaleza de los hechos, consistentes en el tráfico de drogas que ha protagonizado el recurrente, sin que concurra ninguna circunstancia subjetiva de relevancia suficiente para desvirtuarlo, fundamenta suficientemente el juicio de indignidad para pertenecer a la Fuerzas Armadas que subyace en la sanción impuesta.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 2/122/01 interpuesto por D. Rodrigo contra las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de Enero de 2001 y 24 de mayo del mismo año, por las que le fue impuesta y confirmada en reposición, respectivamente, la sanción de separación del servicio por la causa prevista en el art. 17.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por encontrarse dichas resoluciones ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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