STS 1004, 13 de Noviembre de 1992

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2155/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1004
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre existencia de sociedad,

liquidación y rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fué

interpuesto por DON Salvadory DON Bartolomé, representados por el Procurador de los Tribunales Don José

Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Letrado Don Fernando Lamikiz

Garay; siendo parte recurrida DON Carlos Alberto, no

personado en autos ni en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Muniategui Landa, en

representación de don Carlos Alberto, formuló, ante el

Juzgado de Primera Instancia de Guernica, demanda de juicio declarativo de

menor cuantía, contra don Bartoloméy don Salvador, sobre existencia de sociedad, liquidación y rendición de

cuentas y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y

fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

se dictase sentencia "1º.- Declarando que entre el demandante Don Carlos Albertoy los demandados D. Bartoloméy D. Salvadorconstituyeron una sociedad

irregular bajo el nombre comercial de "DIRECCION000", para explotación

del comercio que con dicho nombre se halla instalado en planta NUM000de la

casa número NUM001de la calle NUM002de esta villa. 2º.- Declarando que

la participación en dicha sociedad del demandante D. Carlos Alberto, tanto en el capital como en los beneficios y pérdidas de la

explotación, es del treinta por ciento, correspondiendo el restante setenta

por ciento a los demandados. 3º.- Declarando que los demandados se hallan

obligados a rendir cuentas de la administración de la sociedad durante todo

el tiempo de la existencia de la misma. 4º.- Declarando que procede la

disolución de la sociedad por voluntad del demandante, debiendo procederse

a la venta de sus bienes y derechos en pública subasta y con admisión de

licitadores extraños. 5º.- Imponiendo a los demandados el pago de las

costas del juicio". Admitida la demanda y emplazado los demandados

mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador D.

Pedro María Luengo Arrizabalaga, que contestó a la demanda, oponiéndose a

la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente y terminó suplicando "se dictase en su día sentencia en la que

se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto, condenando al mismo al pago de todas las costas

causadas en el presente procedimiento". Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, esta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por

las partes fué declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se

convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de

manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que

verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de

Guernika, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1988, con el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el

Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre y representación de Don Carlos Albertocontra D. Bartoloméy D.

Salvador, representados ambos por el Procurador Sr.

Luengo Arrizabalaga, debo declarar y declaro: 1º) que entre el demandante

D. Carlos Albertoy los demandados D. Bartoloméy D. Salvadorconstituyeron una sociedad

irregular bajo el nombre comercial de "DIRECCION000" para la

explotación del comercio que con dicho nombre se halla instalado en la

planta NUM000de la casa nº NUM001de la calle NUM002de esta Villa; 2º)

que la participación de dichos socios en el capital social es la siguiente:

D. Carlos Albertoun 30%, D. Bartolomé

un 35% y D. Salvadorun 35% y la participación de dichos

socios en los beneficios y pérdidas de la sociedad es la siguiente: D. Carlos Albertotreinta cientotreinteavas partes, D. Bartolométreinta y cinco cientotreinteavas partes y Don Salvadorsesenta y cino cientotreinteavas partes; 3º) que los

demandados se hallan obligados a rendir cuentas de la administración de la

sociedad durante todo el tiempo de la existencia de la misma; y 4º) que

procede la disolución de la sociedad por voluntad del demandante, que se

llevará a cabo del modo previsto para las particiones hereditarias;

absolviendo a los demandados de los demás pedimentos y sin hacer expresa

imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por representación de don Salvadory don Bartoloméy tramitado el recurso con arreglo a

derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó

sentencia con fecha seis de Abril de 1990, con la siguiente parte

dispositiva, FALLAMOS "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por la representación de D. Salvadory D. Bartoloméy desestimando asimismo la adhesión al recurso de

apelación formulado por la representación de D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de

Guernica de fecha 20 de mayo de 1988 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS

íntegramente la referida resolución sin hacer expresa imposición de las

costas devengadas en la Segunda Instancia".

TERCERO

El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª

de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil: error en la apreciación de la prueba.-

SEGUNDO

Al

amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil: violación del artículo 1214 del Código Civil.-

TERCERO

Al amparo

del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

incongruencia, infracción de la doctrina jurisprudencial.

Por auto de fecha 13 de febrero de 1991, la Sala acordó la

inadmisión del primero de los motivos del presente recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día veintiocho de octubre

de mil novecientos noventa y dos, con asistencia del Letrado don Fernando

Lamikiz Garay en representación de la parte recurrente única personada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON RAFAEL CASARES

CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia

de Bilbao que, al confirmar la apelada, estimó parcialmente la demanda y

declaró que, entre el demandante y los demandados, existió una sociedad

irregular bajo el nombre "DIRECCION000", con participación social que

era del 30% para el actor Don Carlos Albertoy del 35% para cada uno

de los otros dos señores Don Bartoloméy Don Salvador, alcanzando la participación en beneficios y pérdidas el

montante de treinta y cinco cientotreinteavas para cada uno de los hermanos

Carlos AlbertoBartoloméy sesenta y cinco cientotreinteavaspartes Don Salvador, declaraciones a las que, la propia sentencia, añade la de la

obligación de rendir cuentas en que están los demandados y la procedencia

es liquidar el ente social del modo previsto para las particiones

hereditarias. Así se expresa la resolución de instancia que es impugnada

en este recurso extraordinario por la representación de los apelantes D.

Salvadory D. Bartolomé,

articulando inicialmente tres motivos de casación, reducidos después del

Auto de admisión a los desarrollados bajo los ordinales segundo y tercero

en los que, bajo el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, se denuncia respectivamente violación del artículo 1214 del Código

Civil y, dice el otro motivo de la doctrina jurisprudencial constante y

uniforme, relativa a la incongruencia.

SEGUNDO

Denunciado en el ordinal correspondiente la infracción en

la instancia del artículo 1214 del Código Civil y reconocidas en el

desarrollo del propio motivo, la realidad de una actividad probatoria ya

sea de la parte actora ya sea de la demandada, documentada en autos, en

atención a la cual, tanto el juzgador de instancia como el Tribunal de

Apelación, establecen las conclusiones de las respectivas sentencia a las

que llegan relatando las probanzas hechas y juicio que le merecen, es vista

la inoportunidad de la cita como infringida de aquella norma genérica

relativa al onus probandi, la cual como tiene reiteradamente declarado esta

Sala (SS. 11 de junio de 1988, 10 de mayo de 1989), no tiene más alcance

que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, pero no la mayor

o menor actividad probatoria de la parte ni el sentido y alcance que ha de

darse a la practicada, cuestión esta de la competencia del Tribunal de

instancia cuyo criterio debe prevalecer sobre el subjetivo, parcial e

interesado de los litigantes, salvo que resulte contrario a la lógica o

conculque concretas reglas de hermeneútica de observancia inexcusable cuya

infracción ha de denunciarse en vía del nº 5 del artículo 1692 L.E.C. como

error de derecho con cita de la norma ignorada en la instancia (SS. 14

abril 1989, 28 de febrero y 23 de marzo de 1990), situación que aquí falta,

ya que la Sala de instancia ni es acusada de alterar el sentido de norma

alguna interpretativa ni, una vez patente la existencia de prueba, puede

decirse que haya cometido infracción derivada de invertir la carga

probatoria, sino que se ha limitado a examinar la practicada y dar

prevalencia, con utilización de la presunción -SS. 21 de diciembre de

1981- a la que, en uso de sus facultades estimativas (SS. 8 de febrero y 8

de junio de 1981), ha considerado más procedente (Sentencia 6 de marzo de

1982).

TERCERO

El último de los motivos de casación de los articulados

es igualmente inviable ya que, además de que el mismo aparece rubricado

como un supuesto de incongruencia que se denuncia al amparo del nº 5 del

artículo 1692 L.E.C., sin cita de ninguna norma que imponga el deber de

congruencia, siendo así para la correcta denuncia de tal vicio ha de

hacerse bajo el nº 3 de aquél artículo de la Ley Procesal Civil y con cita

precisa del artículo 359 de la misma Ley señalando el punto de

disconformidad entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones

oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes (SS. 20 de

diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 12 y 25 de junio y 7 de noviembre de

1990 entre tantas otras), además de todo ello, se insiste, el recurrente se

limita en el desarrollo del motivo a cuestionar la existencia del requisito

de affectio societatis que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para

la existencia de la sociedad como voluntad de unión y como voluntad de

poner en común de los elementos constitutivos que rechaza, mediante el

simple expediente de negar la intención de asociarse minimizando la

transcendencia del comportamiento de los interesados -aportaciones

iniciales paralelas de todos ellos, cuenta bancaria abierta en 29 de

septiembre de 1972, a nombre de la sociedad con la firma de los mismos a

cuyo cargo se realizaban las operaciones, cooperaciones o colaboración

activa de los tres afectados a partir de un nombre comercial que integraba

las letras primeras de sus apellidos y continuó con nueva apertura de

cuenta bancaria en otro establecimiento también bajo la titularidad de

DIRECCION000y la de los tres litigantes y préstamo con intervención

conjunta...-del que razonablemente infiere el Tribunal de instancia la

existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del

consentimiento con las debidas representaciones subjetivas de los asociados

probada básicamente a través del mecanismo de las presunciones que permite

el artículo 1253 del Código cuya utilización no ha sido eficazmente

contradicha.

CUARTO

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo

con la desestimación del recurso la imposición de costas y pérdida del

depósito constituido conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de

Enjuici amiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,

en representación de don Salvadory don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Bilbao de fecha seis de abril de mil novecientos

noventa. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en

este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con

devolución de los autos y rollos que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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