STS 1004, 13 de Noviembre de 1992
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 2155/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1004 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre existencia de sociedad,
liquidación y rendición de cuentas y otros extremos, cuyo recurso fué
interpuesto por DON Salvadory DON Bartolomé, representados por el Procurador de los Tribunales Don José
Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Letrado Don Fernando Lamikiz
Garay; siendo parte recurrida DON Carlos Alberto, no
personado en autos ni en el acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador don Carlos Muniategui Landa, en
representación de don Carlos Alberto, formuló, ante el
Juzgado de Primera Instancia de Guernica, demanda de juicio declarativo de
menor cuantía, contra don Bartoloméy don Salvador, sobre existencia de sociedad, liquidación y rendición de
cuentas y otros extremos; estableciéndose en síntesis los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
se dictase sentencia "1º.- Declarando que entre el demandante Don Carlos Albertoy los demandados D. Bartoloméy D. Salvadorconstituyeron una sociedad
irregular bajo el nombre comercial de "DIRECCION000", para explotación
del comercio que con dicho nombre se halla instalado en planta NUM000de la
casa número NUM001de la calle NUM002de esta villa. 2º.- Declarando que
la participación en dicha sociedad del demandante D. Carlos Alberto, tanto en el capital como en los beneficios y pérdidas de la
explotación, es del treinta por ciento, correspondiendo el restante setenta
por ciento a los demandados. 3º.- Declarando que los demandados se hallan
obligados a rendir cuentas de la administración de la sociedad durante todo
el tiempo de la existencia de la misma. 4º.- Declarando que procede la
disolución de la sociedad por voluntad del demandante, debiendo procederse
a la venta de sus bienes y derechos en pública subasta y con admisión de
licitadores extraños. 5º.- Imponiendo a los demandados el pago de las
costas del juicio". Admitida la demanda y emplazado los demandados
mencionados, compareció en los autos en su representación el Procurador D.
Pedro María Luengo Arrizabalaga, que contestó a la demanda, oponiéndose a
la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente y terminó suplicando "se dictase en su día sentencia en la que
se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto, condenando al mismo al pago de todas las costas
causadas en el presente procedimiento". Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, esta se celebró en el día señalado, con asistencia de las partes sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por
las partes fué declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se
convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de
manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que
verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de
Guernika, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1988, con el siguiente
"Que estimando parcialmente como estimo la demanda promovida por el
Procurador Sr. Muniategui Landa en nombre y representación de Don Carlos Albertocontra D. Bartoloméy D.
Salvador, representados ambos por el Procurador Sr.
Luengo Arrizabalaga, debo declarar y declaro: 1º) que entre el demandante
D. Carlos Albertoy los demandados D. Bartoloméy D. Salvadorconstituyeron una sociedad
irregular bajo el nombre comercial de "DIRECCION000" para la
explotación del comercio que con dicho nombre se halla instalado en la
planta NUM000de la casa nº NUM001de la calle NUM002de esta Villa; 2º)
que la participación de dichos socios en el capital social es la siguiente:
D. Carlos Albertoun 30%, D. Bartolomé
un 35% y D. Salvadorun 35% y la participación de dichos
socios en los beneficios y pérdidas de la sociedad es la siguiente: D. Carlos Albertotreinta cientotreinteavas partes, D. Bartolométreinta y cinco cientotreinteavas partes y Don Salvadorsesenta y cino cientotreinteavas partes; 3º) que los
demandados se hallan obligados a rendir cuentas de la administración de la
sociedad durante todo el tiempo de la existencia de la misma; y 4º) que
procede la disolución de la sociedad por voluntad del demandante, que se
llevará a cabo del modo previsto para las particiones hereditarias;
absolviendo a los demandados de los demás pedimentos y sin hacer expresa
imposición de las costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por representación de don Salvadory don Bartoloméy tramitado el recurso con arreglo a
derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó
sentencia con fecha seis de Abril de 1990, con la siguiente parte
dispositiva, FALLAMOS "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto
por la representación de D. Salvadory D. Bartoloméy desestimando asimismo la adhesión al recurso de
apelación formulado por la representación de D. Carlos Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de
Guernica de fecha 20 de mayo de 1988 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS
íntegramente la referida resolución sin hacer expresa imposición de las
costas devengadas en la Segunda Instancia".
El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª
de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: error en la apreciación de la prueba.-
Al
amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: violación del artículo 1214 del Código Civil.-
Al amparo
del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
incongruencia, infracción de la doctrina jurisprudencial.
Por auto de fecha 13 de febrero de 1991, la Sala acordó la
inadmisión del primero de los motivos del presente recurso.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día veintiocho de octubre
de mil novecientos noventa y dos, con asistencia del Letrado don Fernando
Lamikiz Garay en representación de la parte recurrente única personada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON RAFAEL CASARES
CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dictada sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia
de Bilbao que, al confirmar la apelada, estimó parcialmente la demanda y
declaró que, entre el demandante y los demandados, existió una sociedad
irregular bajo el nombre "DIRECCION000", con participación social que
era del 30% para el actor Don Carlos Albertoy del 35% para cada uno
de los otros dos señores Don Bartoloméy Don Salvador, alcanzando la participación en beneficios y pérdidas el
montante de treinta y cinco cientotreinteavas para cada uno de los hermanos
Carlos AlbertoBartoloméy sesenta y cinco cientotreinteavaspartes Don Salvador, declaraciones a las que, la propia sentencia, añade la de la
obligación de rendir cuentas en que están los demandados y la procedencia
es liquidar el ente social del modo previsto para las particiones
hereditarias. Así se expresa la resolución de instancia que es impugnada
en este recurso extraordinario por la representación de los apelantes D.
Salvadory D. Bartolomé,
articulando inicialmente tres motivos de casación, reducidos después del
Auto de admisión a los desarrollados bajo los ordinales segundo y tercero
en los que, bajo el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se denuncia respectivamente violación del artículo 1214 del Código
Civil y, dice el otro motivo de la doctrina jurisprudencial constante y
uniforme, relativa a la incongruencia.
Denunciado en el ordinal correspondiente la infracción en
la instancia del artículo 1214 del Código Civil y reconocidas en el
desarrollo del propio motivo, la realidad de una actividad probatoria ya
sea de la parte actora ya sea de la demandada, documentada en autos, en
atención a la cual, tanto el juzgador de instancia como el Tribunal de
Apelación, establecen las conclusiones de las respectivas sentencia a las
que llegan relatando las probanzas hechas y juicio que le merecen, es vista
la inoportunidad de la cita como infringida de aquella norma genérica
relativa al onus probandi, la cual como tiene reiteradamente declarado esta
Sala (SS. 11 de junio de 1988, 10 de mayo de 1989), no tiene más alcance
que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, pero no la mayor
o menor actividad probatoria de la parte ni el sentido y alcance que ha de
darse a la practicada, cuestión esta de la competencia del Tribunal de
instancia cuyo criterio debe prevalecer sobre el subjetivo, parcial e
interesado de los litigantes, salvo que resulte contrario a la lógica o
conculque concretas reglas de hermeneútica de observancia inexcusable cuya
infracción ha de denunciarse en vía del nº 5 del artículo 1692 L.E.C. como
error de derecho con cita de la norma ignorada en la instancia (SS. 14
abril 1989, 28 de febrero y 23 de marzo de 1990), situación que aquí falta,
ya que la Sala de instancia ni es acusada de alterar el sentido de norma
alguna interpretativa ni, una vez patente la existencia de prueba, puede
decirse que haya cometido infracción derivada de invertir la carga
probatoria, sino que se ha limitado a examinar la practicada y dar
prevalencia, con utilización de la presunción -SS. 21 de diciembre de
1981- a la que, en uso de sus facultades estimativas (SS. 8 de febrero y 8
de junio de 1981), ha considerado más procedente (Sentencia 6 de marzo de
1982).
El último de los motivos de casación de los articulados
es igualmente inviable ya que, además de que el mismo aparece rubricado
como un supuesto de incongruencia que se denuncia al amparo del nº 5 del
artículo 1692 L.E.C., sin cita de ninguna norma que imponga el deber de
congruencia, siendo así para la correcta denuncia de tal vicio ha de
hacerse bajo el nº 3 de aquél artículo de la Ley Procesal Civil y con cita
precisa del artículo 359 de la misma Ley señalando el punto de
disconformidad entre lo resuelto en la sentencia y las pretensiones
oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes (SS. 20 de
diciembre de 1988, 8 de mayo de 1989, 12 y 25 de junio y 7 de noviembre de
1990 entre tantas otras), además de todo ello, se insiste, el recurrente se
limita en el desarrollo del motivo a cuestionar la existencia del requisito
de affectio societatis que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para
la existencia de la sociedad como voluntad de unión y como voluntad de
poner en común de los elementos constitutivos que rechaza, mediante el
simple expediente de negar la intención de asociarse minimizando la
transcendencia del comportamiento de los interesados -aportaciones
iniciales paralelas de todos ellos, cuenta bancaria abierta en 29 de
septiembre de 1972, a nombre de la sociedad con la firma de los mismos a
cuyo cargo se realizaban las operaciones, cooperaciones o colaboración
activa de los tres afectados a partir de un nombre comercial que integraba
las letras primeras de sus apellidos y continuó con nueva apertura de
cuenta bancaria en otro establecimiento también bajo la titularidad de
DIRECCION000y la de los tres litigantes y préstamo con intervención
conjunta...-del que razonablemente infiere el Tribunal de instancia la
existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del
consentimiento con las debidas representaciones subjetivas de los asociados
probada básicamente a través del mecanismo de las presunciones que permite
el artículo 1253 del Código cuya utilización no ha sido eficazmente
contradicha.
La claudicación de los motivos de casación lleva consigo
con la desestimación del recurso la imposición de costas y pérdida del
depósito constituido conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de
Enjuici amiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia,
en representación de don Salvadory don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Bilbao de fecha seis de abril de mil novecientos
noventa. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en
este recurso y a la pérdida del depósito constituido.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con
devolución de los autos y rollos que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.