STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3042/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Javier Matoses López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 14 de septiembre de 1.993, en recurso de suplicación 729/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 1 de marzo de 1.993, recaída en procedimiento 29/93 sobre sanción instado frente al recurrente citado por DON

Ernesto

, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don José Fernández Poyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó la ya referenciada sentencia de 14 de septiembre de 1991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 1.993, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:1º) El actor presta servicios estatutarios para la empresa demandada "INSALUD", en el Hospital "Virgen de la Concha", desde el 27.4.91, con la categoría profesional de Fisioterapeuta y una retribución, incluida la prorrata de extras, de 202.124 ptas. mensuales. 2º) La Dirección Provincial del INSALUD, con fecha 3 de Diciembre de 1992, en resolución de dicha fecha, suspende de funciones al actor, a causa de las presuntas infracciones que se le imputan y ocasiona la apertura de expediente disciplinario, y el 7.12.92, la instructora de dicho expediente acuerda, ante la gravedad de las presuntas faltas laborales en cuestión al mismo imputadas, suspenderle de empleo y sueldo, sin sujeción a tiempo ni otros derechos. 3º) Agotó la previa reclamación y presentó demanda el día 16 de enero de 1993".

TERCERO

Interpuso recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandada y elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

Remitidos los autos a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia el 24 de junio de 1.993, fueron devueltos con su respectivo informe el 14 de julio pasado. FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 1 de marzo de 1.993, en autos nº 29/93 seguidos a instancia de DON

Ernesto

, contra el indicado recurrente, sobre SANCIÓN, y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito, que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1.992; B) Infringe el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 121 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973; y por aplicación indebida el art. 45 de la citada Ley; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Aportó la recurrente certificación de la sentencia invocada como contraria que quedó incorporada a las actuaciones; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente. El día 22 de abril de 1.994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 14 de septiembre de 1.993, al desestimar el recurso de suplicación a que se contrae confirmó la del Juzgado de lo Social de Zamora de 1 de marzo de 1.993 que estimando la demanda y declarando la extinción de la suspensión de empleo y sueldo "ad cautelam" desde el 7 de febrero de 1.993, condenó al INSALUD demandado a la reposición inmediata del actor, fisioterapeuta, a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, así como al pago de sus retribuciones desde la dicha fecha. Tanto una como otra sentencia rechazan la incompetencia jurisdiccional opuesta expresamente en uno y otro grado procesal por el demandado.

SEGUNDO

Como contraria a dicha sentencia y por ella contradicha invoca la recurrente, documentándola adecuadamente, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de marzo de 1.992; la que, efectivamente, reúne las condiciones todas que menciona el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque versa sobre la suspensión de empleo y sueldo de Médico al servicio del Insalud al que se sigue expediente disciplinario; y resuelve manteniendo la declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción por serlo la contencioso-administrativa. Es irrelevante la circunstancia de que no sea la misma la condición profesional de los actores (personal sanitario no facultativo en el caso de autos y facultativo en el contrastado) ya que los Estatutos aplicables son plenamente coincidentes en el tema a considerar, por lo que se da sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

Puesto que concurre la contradicción entre sentencias que viabiliza el recurso, la procedencia del mismo queda condicionada a si también existe la infracción legal que a la sentencia impugnada se atribuye por la parte, concretada en la de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 121 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de julio de 1.973 y en -- por aplicación indebida-- del art. 45 de la citada Ley, normativa que las dos sentencias a comparar citan, más para llegar a conclusiones totalmente distintas en sus pronunciamientos. Si es verdad que en la Ley General de la Seguridad Social el número 2 de su articulo 45 dispone que la Jurisdicción del Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal (con la sola excepción del comprendido en el número siguiente, que no hace al caso); no lo es menos que el 123 explicita que la facultad disciplinaria sobre el personal que preste, por cualquier título, servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo (hoy de Sanidad), con independencia de cualquier otra jurisdicción a que aquel esté sujeto en razón de actividades ajenas a la Seguridad Social. Este segundo precepto, con el que coincide el art. 121 del Estatuto citado (como también el 65 del Estatuto del Personal Médico aprobado por Decreto 3160/1966), es norma específica que ha de prevalecer sobre la general --de idéntico rango, al corresponder a la propia ley-- del primero. Es claro, pues, que el ejercicio de la facultad disciplinaria es de naturaleza administrativa y que la impugnación jurisdiccional de los acuerdos en él adoptados no corresponde al orden social de la jurisdicción, sino al contencioso-administrativo; como también resulta de los arts. 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 3, a) de la Ley de procedimiento Laboral.

CUARTO

El recurso, por consiguiente y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado por su procedencia, ya que la sentencia recurrida ha incidido en la infracción legal denunciada y ha quebrantado así la doctrina ajustada, que es la que contiene la sentencia contraria. Como lo dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal grado y revocar la sentencia de instancia para declarar que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Instituto Nacional de la Salud y en su virtud, sin resolver sobre el fondo del asunto, se remite el conocimiento del mismo a los órganos del orden contencioso- administrativo de la Jurisdicción. No procede hacer declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 14 de septiembre de 1.993, al resolver el recurso de suplicación 729/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos dicho recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1.993 por el Juzgado de lo Social de Zamora en procedimiento 29/93 seguido sobre impugnación de sanción por demanda de DON

Ernesto

; y acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado, sin entrar a resolver el fondo del asunto, declaramos que la competencia para conocer de la pretensión ejercitada corresponde a los órganos del orden social contencioso-administrativo de la jurisdicción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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