STS, 12 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5824
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.058/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla y Ballesteros,en nombre y representación de "Philips Ibérica, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Pérez Román, contra la sentencia dictada, en 8 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/452/1993, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Philips Ibérica, S.A.E." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de marzo de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se declare: 1º) Que el Acuerdo de 3 de marzo de 1993, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por Philips Ibérica S.A. contra el Acuerdo liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección el 25 de febrero de 1992, no es conforme a Derecho. 2º) Que, en consecuencia, dejando sin efecto la Liquidación confirmada por el Acuerdo recurrido, declare, por el contrario, no haber lugar a regularización alguna, a cargo de Philips Ibérica, S.A., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), años 1.983 (Periodo 2º, 3º y 4º T), 1.984, 1.985 y 1.986".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 8 de abril de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. antonio alvarez (sic) Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Philips Ibérica, S.A.E., contra la resolución de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por el tribunal (sic) Económico administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la graduación de dos de las sanciones, siendo conforme a Derecho el resto, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Philips Ibérica, S.A.E. y por el Abogado del Estado recurso de casación (el segundo de los cuales no lo sostuvo ante este Tribunal, pidiendo se tenido por recurrido) que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia en su día, dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada Sentencia de 8 de abril de 1997 dictada por la Audiencia Nacional".

Funda tal pretensión en cinco motivos de casación, del siguiente tenor: 1º) "Por infracción de la Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por infracción por inaplicación del Art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25-4-1.986, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria". 2º) Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por infracción por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 44/78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas". 3º) "Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; por infracción por aplicación indebida del artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en el expediente, que eran de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate". 4º) "Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por aplicación indebida del artículo 79 de la Ley General Tributaria y concordantes". 5º) "Por infracción de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 13 de julio de 1998, pidiendo "sentencia por la que resuelva desestimando dicho recurso", para lo cual rebate cada uno de los cinco motivos invocados por la recurrente, por razones de forma o de fondo, según los casos

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo de casación que, como ha quedado expuesto, se refiere a infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), por violación del Art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1.986, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, obliga a examinar con carácter previo algunas cuestiones.

Consiste la primera en discernir si este motivo, refiriéndose a una cuestión que no fue planteada en la instancia, puede suscitarse en el recurso de casación. Desde luego, la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública que regulan los Arts. 64 a 67 de la Ley General Tributaria se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (Art. 67), lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocieron del asunto debieron, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte. Caso distinto es el del recurso de casación, en que la Sala únicamente puede pronunciarse en torno a los motivos de casación propuestos, por lo que de no figurar entre ellos la prescripción, no podría ser estimada. Sin embargo, en el presente caso, como quiera que precisamente un motivo de casación se refiere a ella, puede entrarse en su examen sin que, de otra parte constituya cuestión nueva pues se trata de algo que en todo momento pudo y debió ser enjuiciado.

Siendo así es lo cierto que el asunto se refiere a la impugnación de un acta de disconformidad extendida por la Oficina Nacional de Inspección sobre liquidaciones de I.R.P.F. correspondientes a "retenciones" durante los tres últimos trimestres de 1983, y los ejercicios de 1984, 1985 y 1986, con lo que, en el más próximo de los casos, el plazo de la presentación voluntaria de la declaración de retenciones concluyó el 20 de enero de 1987 (Art.152 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, en la redacción que le dio el Real Decreto 338/1985 y que rigió hasta el Real Decreto 884/1987, de 3 de julio).

No consta en el expediente administrativo la fecha exacta en que dieron comienzo las actuaciones inspectoras, ya que únicamente figura la fecha del acta de disconformidad de 9 de abril de 1990, la del 18 de mayo de 1990 en que Philips Ibérica S.A.E. presentó su escrito de alegaciones contra dicha acta y la del acuerdo-liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de 25 de febrero de 1992, sin que entre estas dos últimas hubiera ninguna actuación intermedia ni justificación por parte de la Administración del motivo por el que se paralizaron las actuaciones administrativas. De esta manera el procedimiento ante la Inspección se paralizó por causa no imputable al obligado tributario durante más de 6 meses (entre el 18 de mayo de 1990 y el 25 de febrero de 1992) lo que implica que dicho procedimiento inspector no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar el tributo (Art. 31 del Reglamento General de la Inspección).

Siendo así, en el más desfavorable de los supuestos para que la prescripción se produjera (retenciones correspondientes al cuarto trimestre de 1986) el plazo de ingreso voluntario de tales retenciones en el Tesoro concluyó, como se ha dicho, el 20 de enero de 1987 y el plazo de cinco años para la prescripción del derecho de la Hacienda (Art. 64 de la Ley General Tributaria, en la versión entonces vigente) finalizó el 20 de enero 1992, con lo que la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección el 25 de febrero de 1992 tuvo lugar cuando ya había prescrito el derecho de la Hacienda Publica para liquidar.

Lo que antecede obliga a estimar este primer motivo de casación propuesto por la recurrente, sin que frente a ello sean de apreciar los razonamientos de la recurrida en cuanto a la caducidad del expediente (perención) que, en el presente caso, no tienen trascendencia.

Segundo

Estimado el motivo de casación que antecede y dados sus efectos en el recurso, no ha lugar a pronunciarse respecto de los demás motivos invocados por Philips Ibérica, S.A.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración expresa en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 8 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se anula, así como los actos administrativos de inspección, gestión y reclamación de que trae causa.

  2. ) Declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública para practicar la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) realizada por la Oficina Nacional de Inspección, a que se refiere este recurso.

  3. ) No haber lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de septiembre de 2002.

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