STS 61/2004, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:592
Número de Recurso765/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución61/2004
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por Don Esteban , representante legal de su hijo Víctor , representado por la Procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrida la Asociación Club de Campo de Sevilla representada por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Esteban , representante legal de su hijo Víctor contra la Asociación Club de Campo de Sevilla y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de una vulneración en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 22 y 24 de la Constitución en la persona del menor Víctor , por parte de la demandada. Se declarase la nulidad radical de todo el procedimiento sancionador. Se repusiera al citado menor, de forma inmediata, en el uso y disfrute de sus plenos derechos como socio, anulando la sanción impuesta. Se reparasen las consecuencias derivadas de dichos actos, consistente en la parte proporcional del pago de la cuota que corresponda al menor, por el tiempo que efectivamente haya estado privado de acceso al Club de Campo, así como una indemnización por los daños y perjuicios morales causados por dicha actuación en el referido menor así como en su familia, y que esta parte estima en quinientas mil pesetas (500.000 pts). Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda el Club de Campo demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la caducidad de la acción ejercitada, se desestimara íntegramente la demanda sin entrar en el fondo del asunto con imposición de costas al demandante; subsidiariamente, se dictara sentencia por la que, estimando la caducidad de la acción ejercitada, desestime íntegramente la demanda sin entrar en el fondo del asunto con imposición de costas al demandante; subsidiariamente, se dictara sentencia por la que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la supuesta lesión del derecho de asociación, se abstenga de entrar a conocer de dicho particular, desestimando, asimismo, la demanda en todos sus demás pedimentos y absolviendo de los mismos al demandado e imposición de costas al actor, o, finalmente, y en todo caso, se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas al demandante.

El Ministerio Fiscal, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con los hechos alegados que resultaran plenamente probados y de acuerdo a la idoneidad de los fundamentos de derecho procedentes, de los cuales en este momento procesal, se deduce a nivel puramente indicario, que procede desestimar la demanda por inadecuación del procedimiento y por caducidad de la acción.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Encarnación Roldán Barragan, en nombre y representación de Don Esteban , contra la Asociación Club de Campo de Sevilla, absuelvo a la demandada de la pretensión de la actora, imponiendo a esta última las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Esteban confirmamos la sentencia de instancia condenándole a las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Don Esteban , como representante legal de su hijo Víctor , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.225 y siguientes del Código civil referentes a los documentos privados, en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil al haberse invertido la carga de la prueba.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 22 de la Constitución del Derecho de Asociación y de doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución y de doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de la Asociación Club de Campo de Sevilla y el Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera que ha habido error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.225 del Código civil "al prescindir de forma total de la existencia y literalidad de los documentos privados obrantes en autos y que fueron aportados en la demanda". Basta con que se examine la enunciación del motivo, corroborado con la argumentación empleada para que se infiera, con toda claridad, que la cita global y plural de documentos, sin especificación de los puntos concretos, amparados por los criterios de prueba legal correspondientes, tal como exige la jurisprudencia del artículo presuntamente vulnerado, encubre la intención, vedada en vía casacional, de realizar una nueva valoración probatoria. Pero, además, ni el escrito de impugnación del acuerdo de la Junta Directiva, ni el escrito de protesta a raíz de la denuncia, ni el escrito de alegaciones, ni el escrito de descargo, ni el escrito solicitando aclaración, en cuanto actuaciones del expediente disciplinario que determinó la sanción, constituyen "documentos", a efectos los prevenidos en la Ley, pues constituyen alegaciones documentadas de parte, carentes de valor casacional. Con razón el Ministerio Fiscal solicitó, en fase preliminar, la inadmisión del motivo, que ahora, se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia infracción del artículo 1.214 del Código civil suponiendo que se ha invertido la carga de la prueba. Sabido es, conforme a notoria jurisprudencia, que la invocación de la referida infracción sólo tiene relieve casacional, cuando manifestada o acreditada en autos la insuficiencia de la prueba, el Juzgador hace recaer las consecuencias negativas, sobre el litigante que, por sus afirmaciones o posición procesal, no tiene la carga de probar, situación diferente de aquella, como ocurre en el caso, en la que ninguna duda, ni insuficiencia revela la prueba practicada, según la que se decide, y todo ello, en virtud del principio de adquisición procesal. La sanción de prohibición de acceso temporal al Club de Campo, en la condición de asociado del recurrente, se produce con sujeción a las normas estatutarias y previa la incoación y seguimiento de expediente disciplinario. A la parte recurrente se le comunicó la denuncia, el pase a la Comisión disciplinaria, la incoación del expediente con el otorgamiento de plazo para efectuar pliego de descargo y proponer pruebas, con resultado final de considerar los hechos falta muy grave, concediéndole plazo para presentar recurso ante la Asamblea (que no fue interpuesto). En cuanto al fondo, origen de la sanción, son suficientes los datos que el propio recurrente consigna en el antecedente tercero de su escrito para que en ellos se fundaran los hechos de la resolución y su consecuente resultado. Por tanto decae el motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), relativos ambos al artículo 24 de la Constitución, y jurisprudencia, en relación, además, el tercero con la infracción del artículo 22 de la Constitución española, acerca del derecho de asociación, plantean una supuesta conculcación de este último, a causa de la sanción impuesta con vulneración del precitado precepto constitucional, tanto en atención a irregularidades en el expediente, como por inobservancia de la presunción de inocencia. Sin embargo, ambos motivos deben rechazarse, pues como expresa el Tribunal sentenciador, comentando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992, en relación con el caso presente, la necesidad de audiencia, derivada del artículo 24-1 de la Constitución española, se ha observado plenamente y tanto la regularidad del expediente en sus líneas maestras como el acuerdo sancionatorio, se estiman adecuados, según las normas estatutarias, sin que puedan hacerse una aplicación extensiva, como intenta la parte, más allá de las pruebas practicadas y adquiridas en el proceso, de la presunción de inocencia. En efecto, como resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2001, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia opera fuera del ámbito de la Jurisdicción penal, en relación a la conducta de las personas, de cuya apreciación surja un resultado sancionador, y en supuestos excepcionales, tras la ponderación de las singularidades y circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984, 36/1985, 52/1989 y 27 de septiembre de 1994), por lo que el alcance de dicho principio constitucional ha de referirse a aquellos casos en los que se pronuncia sentencia condenatoria sin pruebas o totalmente equivocadas, así como si se trata de pruebas ilegítimas o que atenten a la libertad del proceso y resulta suficientemente adverada la ausencia de responsabilidad en quien resultó civilmente condenado (sentencias de 6 de junio de 1991, 22 de febrero de 19991 y 25 de junio de 1996), lo que aquí no ocurre".

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Esteban , representante legal de su hijo Víctor contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, en autos, juicio incidental número 352/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla por el recurrente contra la Asociación Club de Campo de Sevilla y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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