STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1335/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 1837/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de Ángel Danielcontra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por Dª Ángel Danielcontra referidos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria (E.C.) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Ángel Danielcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria, debo declarar y declaro que los efectos de la prestación de I.L.T. deben de ser del día 18 de marzo de 1989, condenando a los demandados en su respectivo carácter a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfagan las correspondientes prestaciones por el período comprendido entre el 18 de marzo de 1989 y el 8 de junio del mismo año."

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La actora Ángel Daniel, figura afiliada al Régimen Especial de Autónomos, dedicada a la actividad de ultramarinos.- 2º.- La actora pasó a situación de I.L.T. el 2.3.89, derivada de enfermedad común bajo el diagnóstico de "Psiconeurosis", solicitando las prestaciones por tal contingencia el 8.9.89.- 3º.- Se dictó resolución por el INSS el 24.10.89, que le reconoció la prestación solicitada con efectos del 8.6.89.- 4º.- No conforme la actora, se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 7.12.89, agotada la vía previa, interpuso demanda ante este Juzgado de lo Social."

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Burgos, de fecha 25 de septiembre de 1991, y de Castilla La Mancha de 30 de septiembre de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de septiembre de 1991 contiene el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 15 de abril de 1991, en autos 56/91, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad laboral transitoria, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de septiembre de 1991 contiene el siguiente fallo: " Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramóncontra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real de fecha 4 de marzo de 1991, en autos nº 1630/90, incoados a instancia de aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de cantidad por I.L.T. y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia absolutoria recurrida."

SEXTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a la función jurisdiccional unificadora de la Sala el tema relativo a si la prestación por incapacidad laboral transitoria está sujeta a la normativa contenida en el artículo 54.1 "in fine" de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la retroacción de los efectos del reconocimiento de las prestaciones a "los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

SEGUNDO

En el supuesto de autos la actora, afiliada al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.), como dedicada a la actividad de ultramarinos, pasó el 2 de marzo de 1989 a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, bajo el diagnóstico de "psiconeurosis", y solicitó las prestaciones por tal contingencia en fecha 8 de septiembre de 1989. Mediante resolución de 24 de octubre de dicho año le reconoció el Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación reclamada, si bien con efectos de 8 de junio, siendo tal resolución confirmada por otra de 7 de diciembre, que desestimó la reclamación previa. Con la demanda solicita la actora la declaración judicial de que "los efectos de la prestación de I.L.T. deben ser del día 18 de marzo de 1989", así como la condena de los demandados (Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social) "a que le satisfagan las correspondientes prestaciones por el período comprendido entre el 18 de marzo de 1989 y el 8 de junio del mismo año". Dicha demanda fue íntegramente estimada por la sentencia de 13 de julio de 1991 del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, la cual fue a su vez confirmada por la sentencia, ahora impugnada, que dictó el 17 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas el 25 y el 30 de septiembre de 1991 respectivamente por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, y de Castilla La Mancha. Se alega asimismo la infracción del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 5 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (dictada para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria), único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (sobre ampliación de la acción protectora de cobertura del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), 32 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (que regula este Régimen Especial), y 61 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 (dictada para la aplicación y desarrollo del anterior Decreto). Es evidente la contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste pues éstas, que declaran el derecho de los respectivos demandantes a la prestación de incapacidad laboral transitoria, establecen los efectos económicos postulados a partir de la fecha anterior en tres meses a aquella en que cada uno dedujo la correspondiente petición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debe, pues, procederse al examen y determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al supuesto sometido a la consideración de la Sala.

CUARTO

El artículo único, apartado segundo, del mencionado Real Decreto 43/1984 prescribe que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria "se otorgarán en los mismo términos y condiciones establecidos en el Régimen General", a salvo lo que establece la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 sobre nacimiento del derecho, contenido y pago. De estas específicas materias sólo interesa destacar a los fines de la litis el artículo 6.a) de dicho Orden, según el cual, tratándose de enfermedad o accidente, "se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria ... a partir del decimoquinto día de la baja en el trabajo ocasionada por dichas contingencias".

QUINTO

En la regulación del Régimen General, de atención obligada en el presente caso vista la ya denotada remisión normativa, dispone el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social que la prestación económica por incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio que "se hará efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos Generales para su desarrollo", y se refiere el artículo 208 a las empresas como entidades colaboradoras de las entidades gestoras en lo que atañe, entre otros supuestos, a la incapacidad laboral transitoria derivada bien de accidente de trabajo o enfermedad profesional (apartado 1.a/) bien de accidente no laboral o enfermedad común (apartado 1.b/). El desarrollo normativo se contiene principalmente en la Orden de 25 de noviembre de 1966, sobre colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General, y en la Orden de 13 de octubre de 1967, ya mencionada. De conformidad con tales disposiciones (en especial artículos 17.1, 18 y 20 de la Orden de 1966 y artículos 5,6 y 17 de la Orden de 1967): 1) la efectividad de la prestación económica, mediante su abono, se lleva a cabo en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas, las cuales realizan directamente los pagos a los trabajadores afectados, sin perjuicio de su facultad de reintegro mediante el descuento de su importe al hacer la liquidación para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social (régimen de pago delegado); 2) el pago, en supuesto de ser la enfermedad común la causa de la incapacidad, debe hacerse por la empresa una vez justifique el trabajador que se encuentra en tal situación mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de confirmación de la misma; 3) en caso de pago indebido (sea porque no llegue a ser reconocido el derecho sea porque se haya abonado en cuantía superior a la procedente) no se confiere a las empresas otra facultad que la de exigir su devolución a los propios trabajadores afectados, salvo en el supuesto de inexactitud en la declaración sobre cobertura del período de cotización, en que cabe el reintegro directo.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionado a la previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al principio de "oficialidad", una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de baja y de confirmación (en caso de accidente no laboral o enfermedad común). Con mayor fuerza se manifiesta esta característica de la prestación objeto de examen en el supuesto de accidente de trabajo, en el que el pago ha de producirse una vez cursado el reglamentario parte de accidente, iniciándose a partir del día siguiente a aquél en que éste haya ocurrido (en caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja en el trabajo). Dada la remisión a la normativa del Régimen General, las modalidades que en materia de cotización o de liquidación de cuotas, amén de otros extremos, se deriven en este Régimen Especial de la condición de los afiliados al mismo (trabajadores por cuenta propia o autónomos) no pueden afectar, en el ámbito de esta prestación, a caracteres de tan acusada significación, cual el expresado del devengo sin necesidad de previa solicitud. Así pues, basta también en este Régimen Especial que se hayan hecho llegar los partes médicos de baja y confirmación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (propiamente por el beneficiario, al no haber empresario interpuesto) para que se produzca dicho devengo; así ha de entenderse, cabalmente, que se produjeron los hechos en el caso de autos, pues con reiteración (en la solicitud formulada en vía administrativa, en la reclamación previa que le siguió y por último en la demanda con que se inició este proceso judicial) ha afirmado la actora que oportunamente había presentado los partes de baja y confirmación, sin que tal alegación hubiese merecido respuesta alguna del Instituto, el cual hizo caso omiso de la misma tanto en vía administrativa como en la presente litis, habiéndose limitado a mantener la aplicación del meritado artículo 54.1. "in fine" en los términos ya expresados, alegando retraso en la solicitud, que estimaba obligada. A las consideraciones expuestas, y consecuente conclusión, no obstan preceptos como los invocados artículos 32 del Decreto 2530/1970 y 61 de la Orden que lo desarrolla, ya que han de entenderse en función de las prestaciones reconocidas al comienzo de su vigencia, entre las que no se hallaba la ahora examinada, que tiene además, como se ha visto, un régimen peculiar en algunos particulares. Todo ello comporta la inaplicación de los límites de la retroacción, expresados en el cuestionado artículo 54.1 "in fine", a la prestación objeto de examen en la presente litis.

SEPTIMO

De conformidad con lo precedentemente razonado debe concluirse que la sentencia impugnada mantiene la doctrina correcta en el tema objeto de debate, siendo por lo tanto conformes a derecho los pronunciamientos que contiene. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso de casación interpuesto. Sin costas por aplicación del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en rollo de recurso de suplicación número 1837/91, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de Dª Ángel Daniel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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