STS, 25 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:380
Número de Recurso3732/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 435/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan (sustituido mas tarde por el Procurador don Manuel Infante Sánchez); siendo parte recurrida la Sociedad Mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Albacete, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Angel , contra la entidad DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., POLÍGONO000 ., DIRECCION002 ., Don Eloy y don Luis Andrés , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en el sentido de 1º) Se declare ser propiedad del actor por haberle sido adjudicado y cedidas por DIRECCION003 diez plazas de garaje; 2º) Se declare ser propiedad del actor ocho trasteros de la parte alta y cuatro plazas de garaje; 3º) Se condene a la DIRECCION001 del centro a pagar al actor la cantidad de 3.494.400 ptas., por mermas en la superficie de los apartamentos escriturados en 23-3- 92; 4º) Se condene a DIRECCION001 ., a pagar al actor la suma de 11.384.095 pesetas como devolución del exceso de precio; 5º) Se condene a DIRECCION001 ., a pagar al actor la suma de 3.600.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la entrega de ocho apartamentos; 6º) Se declare que las mercantiles DIRECCION004 , DIRECCION003 , DIRECCION000 Y DIRECCION002 ., constituyen un entramado y superposición instrumental de sociedad que domina y controla el demandado don Eloy ; 7º) Se condene solidariamente a dichas sociedades y junto con don Eloy y don Luis Andrés , por si y como administradores al cumplimiento de las anteriores particiones de condena de los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del suplico de esta demanda.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se condene en costas al actor. Asimismo alegaba excepciones de falta de legitimación pasiva y la segunda de una excepción de las comprendidas en el primer apartado del art. 533 L.E.C.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de don Luis Angel , absolviendo a los demandados, DIRECCION000 ., DIRECCION005 ., DIRECCION003 , DIRECCION006 , DON Eloy Y DON Luis Andrés e imponiendo el pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Angel , contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Albacete, con el núm. 435/93, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañan (mas tarde sustituido por el también Procurador don Manuel Infante Sánchez), en nombre y representación de DON Luis Angel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose causado indefensión a mi parte. Art. 359 L.E.C. y doctrina legal sobre dicho precepto que se cita e invoca en el Motivo".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyen error de derecho en la consideración de la prueba conforme a los arts. 1.214, 1225 y 1226 C.c.".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyen error de derecho en la consideración de la prueba conforme a los arts. 1.214, 1225 y 1226 C.c., en relación con el art. 1471 del C.c. por no aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la Mercantil DIRECCION000 ., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de junio de 1995, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Albacete, resuelve en sentido desestimatorio la demanda interpuesta por el Actor frente a las Empresas codemandadas y demás personas físicas que constan, en la cual, suplicaba, entre otros, la entrega por habérsele adjudicado y cedidos, 10 plazas de garajes y, 8 cuartos trasteros, así como, el pago de las cantidades que se indican por mermas en las superficies de los apartamentos escriturados en 23-3-92 y, la devolución por exceso de precio, asimismo, satisfecho y, que se declare que dichas sociedades constituyen un entramado instrumental que controla el demandado don Eloy , pidiendo la condena solidaria de las mismas; citada Sentencia, después de inadmitir las excepciones opuestas, fué totalmente desestimatoria y, apelada la misma, se resolvió por Sentencia de 22 de noviembre de 1995, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, desestimando la apelación y confirmando íntegramente lo así resuelto, frente a la cual se alza el presente recurso de Casación interpuesto por el Actor.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, habiéndose causado indefensión a mi parte. Art. 359 L.E.C. y doctrina legal sobre dicho precepto que se cita e invoca en el Motivo; alegándose que la infracción del art. 359 proviene porque la Audiencia Provincial resuelve con evidente exceso, respecto del principio y facultad "iura novit curia" y alterando la causa de pedir, entra a resolver la cuestión de fondo analizándola como si se tratase de una donación, cuando ni en el demanda ni en la contestación a la misma, ninguna de las partes ha introducido dicha figura jurídica ni esgrimido como negocio jurídico de las partes, ni solicitado la nulidad radical de un documento, que ello produce indefensión y vulnera el art. 24 C.E., denunciándose también tal infracción toda vez que la Sentencia recurrida no entra a decidir todos los puntos litigiosos objeto del pleito, pues, dentro del "petitum" de la demanda, bajo el núm. 6 se solicita, la declaración de que las mercantiles, constituyen un entramado y superposición instrumental de sociedades que domina y controla el demandado don Eloy , lo que tampoco ha sido resuelto puesto que, estrictamente, la Sala en su F.J. 1º, dice que, no procede analizar esto, por cuanto que, al no proceder condena económica de ningún tipo es una cuestión bizantina; el Motivo se desestima, ya que, aparte de que, en principio, en las Sentencias desestimatorias no cabe entender se haya vulnerado la disciplina de la congruencia, tampoco el alegato al respecto es atendible, en primer lugar, porque, si bien la Sala sentenciadora en su prolijo y complejo F.J. 1º, expone, para desmontar la eficacia del pretendido contrato surgido entre las partes en 20 de noviembre de 1988 -al f. 77 autos- al hablar de plazas concedidas, expone que ello puede entenderse como equivalente donadas o, a que entre las partes hubo una especie de contrato gratuito de donación, lo cual, sin perjuicio -como habrá ocasión de analizar después- de que no sea incorrecto, no altera la causa "petendi", puesto que la Audiencia lo único que está haciendo es, examinar la pretensión tal y como ha quedado plasmada en la relación jurídico/procesal, y exponer un argumento más para integrar su convicción tendente a desestimar la misma; la segunda denuncia sobre la incongruencia, es aún más inconsistente ya que, ese pronunciamiento que se pide sobre el entramado de las distintas sociedades con el demandado físico, es correcto su rechazo por cuanto dice la Sala sentenciadora que no tiene por qué pronunciarse al respecto, ya que, ello abocaba en una condena solidaria de los mismos que, claro es, deviene improcedente y, cuando, por las razones que se exponen no procede condena de ninguna índole, lo que hace estéril ese pronunciamiento.

En el MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyen error de derecho en la consideración de la prueba conforme a los arts. 1.214, 1225 y 1226 C.c.; alegándose que la pretensión ejercitada proviene del contenido del contrato de adquisición de las citadas plazas de garaje, según consta el documento suscrito en 20 de septiembre de 1988, al que se intercala la cláusula segunda del mismo del tenor siguiente: "Como consecuencia de su mayor aportación al buen fin del Conjunto Residencial Comunidad Galaxia, DIRECCION003 cede al Sr. Luis Angel diez plazas de garaje, de las que le corresponden a DIRECCION003 según los Estatutos protocolizados de la Residencial Galaxia...", este documento privado fue ratificado por otro de fecha 28 de enero de 1991, en el que se dice que, los 8 trasteros y las 4 plazas de garaje a que se refiere este documento, nada tienen que ver con las plazas de garaje antes citadas; el Motivo, después de analizar el contenido de dicha cláusula y relacionar citados documentos de 28 de enero de 1991-F.79- y 20 de septiembre de 1988, -f.78- critica la Sentencia, en primer lugar, porque - afirma el F.J. 1º- que el documento citado de 20-9-88 es una simple fotocopia, puesto que el actor no lo puedo presentar por haberlo extraviado, "cuyo contenido, no se reconoce por la contraparte aunque se admite en la contestación que, fue firmado el original, pero, piensan que la fotocopia se alteró, porque, ese no era su contenido", por lo cual, la Sala dice que dicha fotocopia no puede tomarse en consideración y, respecto al segundo documento, reconocido su firma y contenido sin cuestión alguna por la demandada, entiende la Sentencia recurrida que es una mera reserva acorde con la normal dinámica de las promociones inmobiliarias y, que en el caso de no entenderse así por tratarse de una donación en documento público, sería radicalmente nula, cuya nulidad se aprecia de oficio, por todo ello, se concluye, al no haberse planteado por nadie esta nulidad, la Sentencia recurrida es errónea e incide en error de derecho en la consideración de la prueba en cuanto prescinde del documento de 20 de septiembre de 1988 con infracción de los arts. 1214 y ss. C.c., añadiéndose que la fotocopia cuestionada, no ha sido tachada de falsa ni de que se obtuviera fraudulentamente, ni que haya sido ilícitamente cedida, habiendo sido inapreciada su fuerza probatoria por el Tribunal de instancia en uso de su soberana facultad de valoración de pruebas y que, habiéndose reconocido la firma del documento aportado por fotocopia, su contenido también debería considerarse auténtico, denegar por tanto todo el valor al documento aportado por fotocopia y cuya firma se reconoce, y dudar de ello como hace la Sentencia recurrida, supone vulnerar las normas que se indican; El Motivo ha de acogerse, por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque, admitiendo, como dice la propia Sala sentenciadora, que el documento aportado como fotocopia de 20 de septiembre de 1988, -al f. 77 de los autos- que su firma está reconocida expresamente por la demandada, aunque se indica, literalmente, que "piensa que se alterase en la fotocopia, porque, ese no era su contenido", lo cual es una reserva interesada de parte, sin embargo, cualquiera que sean tales afirmaciones, lo cierto es, que aparece posteriormente al documento suscrito en 28 de enero de 1991 -f.79-, documento sí original en donde, literalmente, se pacta: "Reunidos en las Oficinas de DIRECCION000 ., Luis Angel y Luis Andrés , se ratifican que a don Luis Angel , que tiene adjudicado 8 trasteros en la parte alta del edificio y 4 plazas de garaje en zona del edificio apartamental. Estas plazas de garaje nada tienen que ver con las 10 plazas extras, que en su día le fueron concedidas según contrato con Proinsa de fecha 20-9-88 y firmado por el Sr. Eloy y Sr. Luis Angel ", es evidente, pues, que esta segunda manifestación viene a ratificar por completo el contenido del documento anterior de 20 de septiembre de 1988, (cuyo contenido precisamente, según se ha expuesto, la demanda niega o pone en duda, por haberse alterado en la fotocopia) por cuanto que, si la firma se ha reconocido como tal y, luego después en documento posterior se reitera literalmente su contenido al hablar de plazas que fueron concedidas, -esas 10 plazas de garaje- ha de reconocerse el derecho sobre las mismas al hoy actor y recurrente, y ello con independencia de que tampoco pueda entenderse que las expresiones "concedidos o cedidos" pueden equivaler a una concesión gratuita de susodichas plazas o a una traslación dominical sin causa o presupuesto alguno, ya que, si se tiene en cuenta, asimismo, la propia literalidad del primer contrato en donde se expresa que, "como consecuencia de su mayor aportación del hoy recurrente al buen fin del Conjunto Residencial", esta mayor aportación, indiscutiblemente, ha de entenderse en un sentido de entrega de medios económicos, lo que, sin duda supondría o integraría la causa en la relación sinalagmática y la presunción onerosa existente entre las partes que apartan a ese acto gratuito o de donación y, por tanto, la inviabilidad de la nulidad en esa hipótesis apreciada por la Sala, todo ello, pues, determina la acogida del Motivo, y la actuación en consecuencia en los términos en que está planteado el debate según el art. 1715.1-3º L.E.C.. Estimando en este particular la demanda en cuanto al pedimento primero de su súplica, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que constituyen error de derecho en la consideración de la prueba conforme a los arts. 1.214, 1225 y 1226 C.c., en relación con el art. 1471 del C.c. por no aplicación; cuestionándose el no reconocimiento por parte de la Sentencia recurrida, de la indemnización solicitada por mermas en la superficie de las viviendas, según las diferencias entre lo determinado en el documento privado y lo determinado en la escritura pública, posteriormente otorgada entre las partes en 23 de marzo de 1992, -al f. 114 autos-, el Motivo se dedica a analizar las superficies respectivas en uno y otro caso para estimar la procedencia de dicha indemnización por mermas; el Motivo no puede prosperar, ya que, cualquiera que sea el cotejo aritmético de superficies que se aducen en el Motivo, debe prevalecer como auténtica "cuestio facti" el pormenor con que rechaza la Sala sentenciadora esa petición al analizar en el F.J. 1º el concepto de indemnizaciones por mermas, "...Procede ahora analizar la tercera de las peticiones formuladas por el apelante; es decir la referente a indemnización por mermas en la superficie de los apartamentos comprados a DIRECCION004 petición que es también claro que no puede prosperar. En efecto, en los contratos privados de compra de los mismos -de fecha 14 junio 1988, doc. 17 a 24 de la demanda, f. 82 y ss.- se habla de superficie total aproximada, de que don Luis Angel conoce el proyecto, donde se reflejan dimensiones y características de las viviendas, y que autoriza la modificación de los elementos comunes que la Promotora considere convenientes (expositivo 1º). Y en la estipulación 3ª se expresa que los apartamentos se compran como cuerpos ciertos. Después en el otorgamiento de la escritura pública obrante a los folios 114 y ss., el hoy actor acepta los metros de cada apartamento sin hacer reserva alguna al respecto, pues, como resulta de dicha escritura -estipulación 8ª- la reserva sólo se hace respecto a la impugnación de la liquidación 'conforme a lo establecido en el acta referida y en el acta de contestación a ésta'. Y el acta referida (doc. 28 de la demanda, folios 128 y ss.) y consiguientemente su contestación, se refieren solo a intereses y subrogación de hipoteca. Todo lo cual pone de relieve que la petición analizada no se puede estimar. Siendo lo cierto, por otro lado, que las mermas de superficie referidas por el actor, no casan con el contenido de la escritura referida, pues, es verdad, que hay cuatro apartamentos cuya superficie construida es de 71'48, frente a los 82'40 metros referidos en los contratos privados, lo que representa una merma de 10'92 metros, pero, también es verdad que hay dos (fincas 72 y 78) de 86'78 metros de superficie construida y otros dos (fincas 77 y 79) de 83'16 metros de superficie construida, que, salvo error, representan, en conjunto, 10'28 metros de demasía. Con lo que, en sustancia, la merma en total sólo es (10'92-10'28) de 0'64 metros...". No se cuestiona en el Motivo el resto de las peticiones 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, de la demanda desestimadas en la recurrida, que deviene firme. En relación con la acogida del Motivo Segundo, se declara la estimación del recurso y en parte la demanda en los términos indicados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete en 22 de noviembre de 1995, que dejamos sin efecto y estimando en parte la demanda declaramos la propiedad del actor Sr. Luis Angel , de las diez plazas del garaje que le fueron adjudicadas por la demandada, a cuya entrega se le condena. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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