STS, 18 de Enero de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1765/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian, y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Dª Marí Luzcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 24 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez provisional seguido por ésta contra el Instituto ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 24, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luzcontra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24, dictada el 13 de julio de 1990, debemos revocar y revocamos la misma y estimando la demanda de la hoy recurrente, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono del subsidio de invalidez provisional sobre la base reguladora de 45.627 pesetas, con efectos de 15 de febrero de 1986, hasta tanto no concurra causa legal de extinción del mismo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º): La actora que está afiliada en alta y que tiene cotizaciones suficientes para ese efecto en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en forma ordinaria en situación de Incapacidad Laboral Transitoria por acto administrativo dictado en su día y con el cual la actora se mostró conforme. La base reguladora de la prestación es de 45.627 pesetas, dato este conforme entre las partes y sobre el que no existe ninguna discusión.- 2º).- Hallándose la actora pues, en situación de Incapacidad Laboral Transitoria desde 18.4.83 fue llamada a reconocimiento médico por parte de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, la cual emitió días después un dictamen, que se ha incorporado al expediente, en virtud del cual manifestaba a su criterio procedía el alta la actora, la actora (sic), pues ésta se halla afecta a espondiloartrosis generalizada moderada.- 3º): A la actora le fue notificada dicha apreciación de la UVAMI en el mismo día en que se le notificó el acuerdo administrativo, contra el que ahora actúa de fecha 15.2.86, acuerdo administrativo dictado por la Inspección Médica de Barcelona en virtud del cual se le declaraba en situación de alta laboral y correlativamente se extinguía la situación de Incapacidad Laboral Transitoria y la percepción del subsidio legal correspondiente.- 4º): La actora reclamó en vía administrativa, en tiempo y forma, contra dicho acuerdo, reclamación ésta que fue desestimada expresamente por el acto administrativo, cuya copia se ha unido al expediente.- 5º): Quedó acreditado asimismo en el juicio que efectivamente el dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades se ajustaba a la realidad de los hechos, declarándose así probado a todos los efectos que la actora padece lo que dicho dictamen manifestaba". "Que debo desestimar y desestimo la demanda, concediendo recurso de suplicación puesto que del expediente se deduce que en el caso de que la prestación de Incapacidad se prolongara y se transformara en su caso en Invalidez Provisional superaría la cuantía del subsidio las 300.000 pesetas anuales, por lo que procede conceder Recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con los artículos 187 y 188 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, anunciable en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a tal notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 2 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 15 y 26 de junio de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en este litigio se debate estriba en determinar el momento de extinción de la invalidez provisional cuando ha habido dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en el que se manifiesta que procede el alta del trabajador, sin propuesta de invalidez permanente, pues mientras la sentencia recurrida entiende que debe prolongarse la situación de invalidez provisional, pese a aquel dictamen, hasta que concurra alguna de las causas de extinción del artículo 133.1 de la Ley General de la Seguridad Social, las aportadas por la entidad gestora recurrente hacen coincidir aquella extinción con el alta por curación sin propuesta de invalidez permanente. Se trata aquí de una actora, afiliada, en alta y con cotizaciones suficientes para ese efecto en el Régimen General de la Seguridad Social, que en 18 de abril de 1983 pasó a la situación de ILT, y posteriormente a la de invalidez provisional, hasta que, en virtud de dictamen de la UVMI de fecha 15 de febrero de 1986, fue dada de alta médica sin propuesta de invalidez permanente, recogiéndose expresamente como hecho probado haber quedado acreditado en el juicio que dicho dictamen se ajusta efectivamente a la realidad de los hechos. Formulada demanda en la que se solicitaba la anulación del alta médica y la declaración del derecho de la actora a permanecer en la situación de invalidez provisional en que se encontraba, con abono de las prestaciones económicas derivadas de dicha situación, el Juzgado rechazó la demanda; mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, condenó al INSS al abono del subsidio de invalidez provisional, con efectos del 15 de febrero de 1986 y hasta tanto no concurra causa legal de extinción del mismo. Ello sobre la base de que "las dolencias de la trabajadora persisten en su circunstancia invalidante, sin que una variación sustancial de su estado justifique el alta médica, la cual ha de considerarse improcedentemente dictada", por lo que, " hasta tanto no concurra alguna de las causas de extinción del artículo 133.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la actora debe seguir percibiendo el subsidio correspondiente, dado que hasta la fecha de 15-2-86 no se había producido ni curación ni declaración de invalidez ni ninguno de los otros supuestos de esa norma".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 15 y 26 de junio de 1990. Esta última contempla un problema semejante, aunque referido, no a la situación de invalidez provisional, sino a la de incapacidad laboral transitoria. La primera se enfrenta a hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la sentencia ahora recurrida, pero llega a un pronunciamiento distinto, acorde con la tesis de la entidad gestora, aunque también razona como si se tratase de una situación de incapacidad laboral transitoria, pues sostiene en definitiva que no existe inaplicación del artículo único de la Orden de 21 de abril de 1972, en relación con el 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social, dada la clara expresión del artículo 10.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967 de que el derecho al subsidio por ILT se extinguirá por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de invalidez, y al haberse producido allí el segundo de esos supuestos extintivos. Concurre, pues, la contradicción viabilizadora de este tipo de recurso y es preciso abordar la cuestión de cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La disposición adicional de la Orden de 23 de noviembre de 1982 atribuye a los dictámenes médicos de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, producía el informe-propuesta del facultativo que asista al trabajador en las situaciones de ILT o invalidez provisional. Ahora bien, no puede ofrecer duda que se trata en definitiva de actuaciones administrativas sujetas a la eventual revisión judicial. Frente a un alta médica sin propuesta de invalidez permanente, dos posibilidades se brindaban a la actora. Una era aceptar dicho alta pero sostener la existencia de secuelas y solicitar, en función de ellas, la declaración de algún grado de invalidez. En este caso, la actora optó por la otra posibilidad, que era la de impugnar el acta y solicitar la continuación en invalidez provisional. Pero acreditado en el juicio (hecho probado quinto) "que el dictamen de la UVMI se ajusta a la realidad de los hechos, declarándose así probado a todos los efectos que la actora padece lo que dicho dictamen manifestaba", y expresamente denegada la revisión de los hechos probados, no podía ya la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, por muchas aseveraciones, contradictorias en definitiva con esos hechos intangibles, que realizase en el segundo de sus fundamentos de derecho para sostener la improcedencia de alta. Y si el alta es correcta no puede ofrecer duda que concurre la causa de extinción de la invalidez provisional prevista en el artículo 6º, 1, a) de la orden de 15 de abril de 1969 y en el artículo 133, 1, a) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Al concurrir, pues, junto al de la contradicción, los otros requisitos de la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, preciso es declarar, en armonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola, Y ello obliga asimismo a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Dª Marí Luzcontra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 24 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez provisional seguido por ésta contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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