STS, 1 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso937/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Concepción López García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN (Bizkaia), contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 491/96, interpuesto por dicho Ayuntamiento, contra la sentencia dictada en 6 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en los autos núm. 655/95 seguidos a instancia del anterior, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Jose María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, contenía como hechos probados: "El actor, D. Jose María, con DNI nº NUM000, ha prestado sus servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Peón de Servicio de Limpieza. 2.- Con fecha 24 de abril de 1991 el actor inició proceso de ILT, derivada de enfermedad común, instruyéndose expediente de invalidez en el que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) emitió dictamen el 11 de julio de 1991, dictando resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 16 de mayo de 1992, declarando al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de total, con efectos desde el 11 de julio de 1991, y el derecho a percibir una pensión mensual de 67.587 ptas., incrementada en un 20% de la Base Reguladora de 122.884 ptas. 3.- Contra la anterior resolución, el actor formuló reclamación previa solicitando le fuera reconocido el grado de absoluta y, frente a la denegación de esta última, demanda, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, el cual dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, desestimando la demanda, contra la que, a su vez, el actor interpuso recurso de suplicación (Rec. nº 805/93) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo desestimado mediante sentencia de dicha Sala de 22 de diciembre de 1993. 4.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, en sesión celebrada el día 25 de enero de 1995, adoptó el acuerdo sobre la liquidación del importe correspondiente a la póliza de vida e invalidez permanente total en favor de D. Jose María, aprobando la liquidación correspondiente por importe de 2.425.000 pesetas, a cuyo importe el Ayuntamiento descontaba 600.238 ptas., correspondiendo 303.666 ptas a la diferencia entre las retribuciones percibidas durante el periodo 11-07-91 y el 31-03-92 y los importes compensados por la Seguridad Social, y 296.572 ptas. al importe de las cotizaciones efectuadas durante el periodo mencionado. Dicho acuerdo le fue notificado al actor el 1 de febrero de 1995. 5.- Con fecha 8 de junio de 1995 el actor formuló escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la Entidad demandada, sin que conste que dicha reclamación haya quedado resuelta". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la Entidad demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Maríacontra AYUNTAMIENTO DE TRÁPAGA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Trápaga a que abone al actor la cantidad de seiscientas mil doscientas treinta y ocho pesetas (600.238, ptas)".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento del Valle de Trápaga, contra la sentencia nº 560/95, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya, en fecha de 6-11-95, Autos nº 655/95, seguidos a instancias de D. Jose Maríacontra el Ayuntamiento recurrente; CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 21 de enero de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro del Juzgado de Guardia en 20 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción o vulneración por la Sentencia ahora impugnada del artículo 10.2 de la Orden de 13 de Octubre de 1967.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 1997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre determinadas consecuencias jurídicas de una declaración de invalidez permanente total con efecto retroactivo. Se trata de saber qué repercusión tiene tal declaración con fijación de efectos en fecha anterior en las prestaciones complementarias a cargo de la empresa por incapacidad laboral transitoria (actualmente, incapacidad temporal) correspondientes al intervalo temporal entre el comienzo de efectos de la declaración de invalidez y la fecha de calificación de la misma. En concreto, se trata de si cabe la compensación pretendida por el Ayuntamiento de Trapagán, al descontar 600.238 pts. (sobre el importe de la póliza de vida e invalidez permanente total por importe de 2.425.000 pts.); correspondiendo 303.666 pts., a la diferencia entre las retribuciones percibidas durante el periodo del 11.7.91 y 31.3.92 y los importes compensados por la S.S., y 296.572 pts., al importe de las cotizaciones efectuadas durante el período mencionado.

La sentencia recurrida (confirmatoria de la de instancia) ha dado la razón al trabajador, manteniendo la condena de devolución del complemento controvertido a cargo de la parte hoy recurrente. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la solución contraria.

Sobre la cuestión controvertida ya se ha pronunciado esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de unificación de doctrina de 1, 17 de marzo y 5 de junio pasados, que han decidido supuestos virtualmente idénticos al que ahora debemos resolver, y en los que estaba en cuestión también el complemento de incapacidad temporal establecido en el convenio colectivo que rige las relaciones de dicha empresa con su personal. La decisión adoptada deniega, para el caso de declaración de incapacidad permanente total, el derecho de la empresa a recuperar el complemento de incapacidad temporal ya abonado. Esta ha de ser también, como es lógico, la solución que debemos dar al presente litigio; lo que conduce a la desestimación del recurso.

La motivación de las sentencias precedentes, que esta resolución hace suya, puede resumirse en los siguientes puntos: 1) "los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas (tienen) carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social, (y) se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado" (STS 17-3-97); 2) "no consta que la regulación que ha establecido el complemento cuestionado en este litigio haya previsto... la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo" (STS 17-3-97); 3) a falta de previsión expresa en la regulación que implanta la mejora voluntaria debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (STS 1-3-97 y 17-3-97); y 4) de acuerdo con los artículos 10.2 de la OM de 13 de octubre de 1967 y 131.bis.1. de la Ley general de la Seguridad Social, los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario, de tal modo que si la incapacidad laboral transitoria, que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora era sustituida por una situación de menor protección los efectos de la nueva situación no se retrotraen, y sí tiene en cambio efecto retroactivo la sustitución de la incapacidad temporal por una prestación de cuantía más elevada (STS 1-3-97).

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina, se impone la desestimación del presente recurso. Sin hacer declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA - TRAPAGARAN (Bizkaia), contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 491/96, interpuesto por dicho Ayuntamiento, contra la sentencia dictada en 6 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en los autos núm. 655/95 seguidos a instancia del anterior, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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