STS 22/1996, 20 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2049/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución22/1996
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 21 de Diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de legado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número siete, cuyos recursos fueron interpuestos por doña Magdalenay doña Sofía, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Susana García Abascal y por don Mauricio, al que representó la Procuradora doña María-Isabel Salamanca Alvaro, en el que es parte recurrida don Fidel, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de los de Barcelona tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 1749/82, que promovió la demanda que plantearon doña Sofíay doña Magdalena, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia declarando: a). Que se efectúe subasta pública de los inmuebles objeto del legado, previa tasación realizada por peritos legalmente nombrados, a fin de estimar el relicto caudal legatario. b). Que el producto de la subasta "ut supra" reseñada, se reparta entre los legatarios en derecho pertinentes y en la proporción legal y testamentaria que le sea asignada".

SEGUNDO

El demandado don Mauriciose personó en el pleito y contestó a la demanda para suplicar: "Que tenga por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, tener por parte en la representación de D. Mauricioal Procurador que suscribe, dándose por personado y adherido a mi patrocinado en la acción incoada por las hermanas SofíaMagdalena".

TERCERO

El también demandado don Fidel, efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda interpuesta, en la que, trás exponer razones fácticas y jurídicas, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de doña Sofíay doña Magdalenay don Mauricio, y consecuentemente declarando que mi representado don Fideles legítimo propietario, por herencia de doña Silvia, de las fincas objeto del pleito, disponiendo asimismo la cancelación de la anotación preventiva que sobre las fincas dichas se inscribió en el Registro de la Propiedad de Sabadell a instancia de las demandantes".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número siete de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de septiembre de 1991, cuyo Fallo dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Sofíay Dª Magdalenadebo absolver y absuelvo libremente a D. Fidely a Herencia Yacente de Dª Silviade las pretensiones formuladas, declarando asimismo la falta de legitimación pasiva de D. Mauricio. Se imponen las costas causadas por el demandado D. Fidela la parte actora".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida por las demandantes y por el codemandado don Mauricio, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección quince tramitó el rollo de alzada número 954/91, pronunciando sentencia en fecha 21 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Doña Sofíay Doña Magdalenay de Don Juan Carlos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en la alzada, que deberán abonar si vinieren a mejor fortuna".

SEXTO

La Procuradora doña Susana García Abascal, en nombre y representación de doña Sofíay doña Magdalena, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, a base de los siguientes motivos:

UNO: Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

DOS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción del artículo 359 de la LEC y 240-1 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TRES: Cumplimiento del artículo 858 y siguientes del Código Civil.

CUATRO: Infracción artículos 9-3 y 24-1 de la Constitución.

SÉPTIMO

La Procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro, causídica de don Mauricio, también interpuso casación, integrada con los motivos siguientes:

UNO: Incompetencia o inadecuación de procedimiento.

DOS: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con infracción de los artículos 240-1 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRES: Cumplimiento del artículo 858 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO

El recurrido don Fidelpresentó escrito impugnando los dos recursos interpuestos.

NOVENO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Dª MagdalenaY Dª Sofía.

PRIMERO

Aducen las actoras del pleito, en el motivo primero, incompetencia o inadecuación de procedimiento. Su formulación ya adolece de deficiente técnica casacional, pues no se indica el ordinal del precepto procesal 1692 en que se residencia.

Incompetencia en cuanto se refiere a la territorial, no es lo mismo, aunque esté relacionada, que inadecuación de procedimiento, sin perjuicio de que el artículo 1692 de la Ley Procesal Civil las englobe juntas, pero las diferencia y separa al utilizar la conjunción disyuntiva "o". En este caso la denuncia casacional se concreta a la improcedencia del juicio de mayor cuantía, seguido, es decir, se parte de que el Juez de Primera Instancia ha sido el competente, pero se denuncia que no cursó los autos de acuerdo con la tramitación procesal correspondiente. No se indica el procedimiento que correspondía, pues es claro que no procede el previsto en el artículo 1101 de la Ley Procesal Civil.

La contienda litigiosa se refiere concretamente al ejercicio contencioso de acción de petición y entrega de legado, para cuya tramitación ha de seguirse el juicio declarativo ordinario correspondiente a la cuantía del objeto litigioso, (artº 481 de la LEC), que en este caso fué el de mayor cuantía, ya que las recurrentes así lo señalaron en su escrito de demanda, a lo que accedió el Juez de la instancia por no tratarse de asunto sometido a procedimiento especial alguno, ni ser incompetente para su conocimiento, respetándose el principio de rogación que establece el artículo 491 de la Ley Procesal Civil.

La postura de las recurrentes se presenta así, de principio, ya contradictoria. En el trámite, el Juzgado a medio de auto de 30 de octubre de 1.990, estableció definitivamente, trás varios incidentes, que el procedimiento a seguir era el que correspondía al declarativo de mayor cuantía. Dicha resolución resulta imperativa para las partes en todas las instancias y también en este recurso de casación, pues no es susceptible de recurso ordinario alguno -salvo el de nulidad de actuaciones, que no se planteó-, ya que el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo prohibe terminantemente, por lo que no está autorizado su planteamiento "resucitado" en vía casacional, cuando ni siquiera las sentencias de las instancias entendieron de la cuestión.

El motivo se desestima, pues el resto de las alegaciones que lo integran no tiene cabida en el mismo, a parte de que el juicio de mayor cuantía es el proceso civil que mayores garantías ofrece, al resultar amplio el principio de contradicción (sentencia de 10-10-1991).

SEGUNDO

El motivo dos combate la sentencia de apelación, denunciándola de incongruente, con infracción de los artículos 240-1, -que no resulta de procedencia- y 248-3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al efecto, se argumenta que la sentencia recurrida carece de motivación, causante de indefensión, toda vez que la demanda principal fué desestimada sin cuestionar ni argumentar sobre la fundamentación jurídica de dicho escrito creador del pleito, en atención a lo suplicado, respecto a la adjudicación a las que recurren, en concepto de legado, de las dos casas sitas en la Plaza DIRECCION000(núms. NUM000y NUM001).

El "petitum" de la demanda no resulta lo suficientemente claro, pues no interesó se declarase el derecho de las recurrentes, sino que directamente, como si se tratase de trámite ejecutorio, suplica la venta en subasta de los edificios de referencia y el precio obtenido sea repartido entre los legatarios en derecho.

La sentencia aplica normativa civil catalana, que no procede, ya que el testador que instituyó el legado, -causante principal- don Gonzalo, otorgó testamento el 5 de marzo de 1923, falleciendo el 10 de agosto de 1928, y en tales fechas como en las de 13 de febrero de 1930, correspondiente al fallecimiento de la heredera universal, su esposa doña María Consuelo- y sus testamento de 30 de enero de 1930 e incluso la de la muerte del legatario don Gabriel-9 de febrero de 1931- y de su testamento de 26 de mayo de 1919, no estaba vigente la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto refundido de 19 de julio de 1989 ni el Código catalán de Sucesiones -Ley Autonómica de diciembre de 1991-, que no obstante tiene en cuenta y aplica el Tribunal de Instancia.

Si bien la Sala no acepta la fundamentación jurídica aplicada, que se deja referida, ello no supone que concurra falta de motivación de la sentencia, ni que la misma haya de ser necesariamente casada, cuando aplicando normativa distinta, como la correcta y procedente, se alcance idéntica decisión desestimatoria de la demanda que pronunció el Tribunal "a quo", por lo que su fallo ha de mantenerse por razonamientos jurídicos distintos (Sentencias de 20-12-1988, 22-12-1989 y 9-9-1991, entre otras muy numerosas).

No se aprecia la falta de motivación aducida y menos indefensión. La ausencia de motivación en las sentencias no tiene lugar si los Jueces y Tribunales no ajustan sus razonamientos a los de las partes, pues equivaldría a negar la libertad constitucional de juzgar, ni incluso cuando no aplican los precedentes, en línea juzgadora no encuadrable en la arbitrariedado contradictoria de la normativa constitucional. En este caso se trata más bien de motivación jurídica inadecuada. La sentencia recurrida hace detallado estudio de los hechos y de la apreciación valorativa de las pruebas, para llegar a la decisión de resultar improcedentes las peticiones de la demanda, que explica y razona, si bien en base a normativa foral no aplicable, como se deja dicho, pero que sienta, no obstante, precedentes jurídicos del fallo, al que se llega aplicando la normativa civil común, como se explicará.

La sentencia que se recurre se integra con interpretaciones de derecho, y permiten en todo caso el control jurisdiccional a medio de este recurso de casación.

El motivo se rechaza.

TERCERO

Se deja dicho la inaplicación por el tiempo de la normativa foral que la sentencia tiene en cuenta, en cuanto al cumplimiento del legado litigioso referido a los inmuebles reseñados.

Conviene tener en cuenta que el legado proviene del causante primero, que fué quien lo instituyó, -Gonzalo-, a medio de su disposición testamentaria de 5 de marzo de 1923, al imponer forzosamente a la heredera universal que designó, su esposa doña María Consuelo, la disposición de los inmuebles para después de su muerte y por actos intervivos o mortis causa, a favor de los sobrinos carnales de dicho causante, "esto es hijos, no nietos de mis hermanos", con lo que excluyó expresamente a las recurrentes, que ostentan parentesco de ser nietas de su hermana Teresa.

Doña María Consuelono hizo distribución alguna entre los sobrinos y en sus testamento de 30 de enero de 1930, a su vez, legó al sobrino de su esposo, don Gabriellas dos casas, para lo que estaba facultada por su causante, ya que su testamento contenía tal previsión, para el caso de no haberse efectuado la distribución entre los sobrinos. De esta forma don Gabrielvino a entrar en el pleno dominio de los inmuebles, conforme a los artículos 881, 882 y 885 del Código Civil, ya que aceptó el legado, resultando también de esta manera excluido el alegado derecho de las recurrentes, atendiendo al sentido literal e intención bien expresada del referido don Gonzalo, conforme al artículo 675 del Código Civil.

Doña Lourdesadquirió la condición de obligada a dar cumplimiento de lo mandado por su esposo, conforme al artículo 858 del Código Civil, lo que llevó a cabo a medio de acto de última voluntad, que se ajustó a las previsiones sucesorias de su causante en cuanto al legatario referido don Gabriel, pero no terminó aquí el encargo testamentario, sino que lo rebasó y se excedió, ya que en su testamento vino además a facultar a dicho legatario, -propietario definitivo- a "legar a su actual esposa, doña Silviael usufructo vitalicio de ambas casas o de una sola de ellas, si así lo desea, más finado dicho usufructo (en su caso), dispongo que dichas casas sean vendidas y su precio líquido repartido entre los sobrinos carnales de mi esposa que sobrevivan a la usufructuaria o, en defecto de esta, al propio legatario y los hijos de sobrinos premuertos en partes iguales aquellos por cabezas y estos por estirpes".

Dicha disposición no la aceptó don Gabriel, por tratarse de una evidente cláusula limitativa de sus plenos derechos dominicales, no prevista por don Gonzalo, que por ello tampoco ampara, dado su ineficacia, los pretendidos derechos de las recurrentes, pues en todo caso se refiere concretamente a sobrinos carnales, pero nunca a los nietos de los sobrinos del referido causante.

Don Gabrielno nombró en su testamento de 26 de mayo de 1919 usufructuaria a su esposa, doña Silvia, sino heredera universal a lo que estaba legalmente facultada, al no tener descendencia y estar en la libre disposición de los bienes adquiridos por legado. Su viuda, al entrar en la plena titularidad dominical de las casas, pudo disponer a su voluntad de las mismas, pues tampoco tuvo herederos forzosos, lo que efectuó a favor de su sobrino don Fidel-demandado en el pleito y parte recurrida en esta casación-, por testamento otorgado el 10 de septiembre de 1970.

El motivo no procede en cuanto denuncia infracción del artículo 881 y siguientes del Código civil. A la misma tesis desestimatoria de la demanda se llega si se parte del supuesto de atribuir a Gonzalo, condición de fideicomitente, a su esposa doña María Consuelode fiduciaria y a don Gabriella de legatario fideicomisario, pues se conculcarían los artículos 781 y 783 del Código civil.

CUARTO

El último motivo que aduce infracción del artículo 9-3, en relación al 24-1 de la Constitución, también ha de ser rechazado, en cuanto la impugnación se proyecta decididamente sobre la condena en costas a las recurrentes, pronunciada en las instancias. Dicha condena resulta procedente, conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado totalmente la demanda y no infringe el precepto 710 en cuanto las costas del trámite de apelación.

QUINTO

La no acogida del recurso determina que sus costas correspondientes han de ser de cargo de las litigantes que lo interpusieron, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

RECURSO DE D. Mauricio.

PRIMERO

Los tres motivos que lo integran coinciden sustancialmente con los que conforman el recurso anterior, por lo que a lo que se deja estudiado hemos de remitirnos, con la consiguiente desestimación del recurso e imposición de las costas de casación conforme al precepto procesal 1715.

La postura procesal de este recurrente, que fué parte demandada, se presenta interesada, ya que se allanó a la demanda y vino practicamente a actuar como codemandante, en coincidencia de intereses con los actores, al ser nieto de la hermana doña Lourdesdel causante don Gonzaloy pretender tener derecho al legado de los dos inmuebles de referencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formalizados respectivamente por doña Magdalenay doña Sofíay por don Mauricio, contra la sentencia que pronunció en fecha veintiuno de diciembre de 1.992 la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos de casación y se decreta la pérdida de los depósitos, caso de haberlos constituido, a los que se dará el destino que legalmente les corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.-José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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