STS, 14 de Junio de 1994

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso3937/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1396/91, interpuesto por D.

Pedro

contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos num. 27146/90 seguidos a instancia del anterior sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida D. Pedro

, representado por el Letrado D. Manuel del Hierro Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, contenía como hechos probados: "1.- El actor D.

Pedro

, nacido el 14-3-27, con D.N.I. nº NUM000

se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, en virtud de sus servicios como agricultor. 2.- El actor, en su vida laboral, se ha encontrado en los siguientes Regímenes de la Seguridad Social y por los siguientes períodos: Régimen Especial Agrario por cuenta propia, del 1.5.54 al 28.2.86; Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, del 1.3.86 al 30.11.89. 3.- El actor solicitó prestaciones por invalidez permanente, que le fueron reconocidas por el INSS por Resolución de 17.5.90, en el grado de invalidez total, conforme a una base reguladora de 43.352 pts., porcentaje 55% y efectos económicos de 11.12.89. 3.- (sic) No conforme con el porcentaje, no con el grado de invalidez, reconocido, y en solicitud del 20% más, por tener edad superior a 55 años, y del grado de absoluta, formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 28-8-90. 4.- (sic) El actor padece las siguientes secuelas: "Broncopatia asmaforme. Paciente que en 1989 comenzó con cuadro de disnea II, IV y roncus y sibiliantes en ambos campos. Actualmente presenta un padrón obstructivo con FEVI de 68%, FVC 78% y respuesta positiva a tos bronca dilatada. Abscultación roncus y sibilantes en ambos campos. Ortopnea. No acrocianesis. Disnea II, III, IV. RX Brax. Normal P.F.R. Imposibilidad física. E.C.G. Ritmo regular sinusal. Bajos potenciales". 5.- (sic)La base reguladora de la Invalide z Absoluta solicitada es de 43.352 pts., y la fecha de efectos de 23-3-90". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por D. Pedro

, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión de condena contra ella interpuesta por la parte actora".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del demandante D.

Pedro

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de 11 de marzo de 1991, a que se contrae el presente rollo, la revocamos parcialmente, en el sentido de que, se declara el derecho del actor a percibir el incremento del 20 por ciento en el porcentaje de la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total que tiene reconocida, con efectos desde el 11 de diciembre de 1989, mientras permanezca sin llevar a cabo una actividad laboral compatible con su declaración de invalidez, y debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su abono, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a esta resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en 7 de enero de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro del Juzgado de Guardia de 16 de diciembre de 1992. En él se alega como motivo de casación "la infracción de la doctrina vigente; la doctrina correcta se encuentra recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de enero de 1992".

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1993, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 25 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido en marzo de 1927, se encontraba afiliado al Régimen especial Agrario por cuenta ajena durante el periodo de marzo de 1986 a 30 de noviembre de 1989, habiéndole reconocido la entidad gestora, con efectos de 11 de diciembre de 1989, una situación de incapacidad permanente total, pero no el incremento del 20%, también pretendido en razón a haber cumplido 55 años de edad. Con anterioridad a la última afiliación había estado dado de alta y cotizado en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia desde el 1 de mayo de 1954 a 28 de febrero de 1986.

Reclamó jurisdiccionalmente frente a la resolución administrativa denegatoria del porcentaje del 20%, pretensión que fue estimada por la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 1992 y frente a esta interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Se aduce por la parte recurrente que la citada sentencia es contraria a la que aporta -constituye doctrina reiterada de esta sala que para la apreciación del presupuesto contradictorio basta una sola sentencia- pronunciada por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 7 de enero de 1992. Ello, efectivamente, es así, dado que entre la resolución recurrida y la que sirve de comparación concurre la identidad esencial exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto:

  1. El hecho causante se produce cuando los trabajadores se hallaban afiliados al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta ajena, en cuyo régimen cotizaron, respectivamente,durante el periodo de 1 de marzo de 1986 a 30 de noviembre de 1989, y de 1 de septiembre de 1987 al 21 de enero de 1989.

  2. Anteriormente a la última afiliación, los demandantes en ambos procesos habían estado afiliados al Régimen especial Agrario, si bien por cuenta propia, de 1 de mayo de 1954 a 28 de febrero de 1986 en la resolución recurrida, y de 1 de julio de 1978 al 10 de agosto de 1987 en la sentencia de comparación.

  3. En uno y otro supuesto se ejercita la misma pretensión, consistente en que se aplique al porcentaje del 55% fijado para la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida un incremento del 20% durante las fases de inactividad laboral.

  4. A pesar de esta igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones los pronunciamientos son contradictorios. La sentencia recurrida estima la pretensión actora -Fundamento de Derecho Único- argumentando que "el reconocimiento del grado invalidante de total para su profesión habitual lo ha sido en función de unas lesiones invalidantes puestas en relación con una profesión y actividad concreta, la de agricultor por cuenta ajena... en la que cesa el operario por la declaración del grado invalidante de total... independientemente de que la pensión, en base a la totalización de períodos de cotización deba otorgarse por un Régimen que no genera tal incremento". Sin embrago, la resolución contraria rechaza la pretensión del beneficiario, considerando que no existe violación del artículo 68.2 del decreto 3.372/72, "porque si bien es sabido que las cuotas satisfechas en un régimen de la Seguridad Social son aplicables a otro al efecto de completar el período de carencia... y es obvio que al concedérsele la pensión por el régimen en el que mayor número de cotizaciones reúne, esto es, el de trabajadores agrícolas por cuenta propia no es de aplicación el artículo 6 del Decreto 1.646/72 de 23 de junio, que normativiza el aludido incremento tan sólo para los trabajadores por cuenta propia".

TERCERO

Verificada y constatada la contradicción -presupuesto singular, característico e inexcusable del recurso que nos ocupa- es preceptivo entrar a examinar el motivo de infracción legal articulado.

El motivo debe ser estimado, pues, conforme al artículo 35.2 a) y b) del Decreto 2123/71 de 23 de julio y 68.2.a) y b) del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, Decretos que constituyen el soporte del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social -Normativa idéntica, también, a la contenida en el artículo 35.2.a) y b) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos-, para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. En su defecto, causará derecho a la pensión en el Régimen en que se hubiere cotizado anteriormente, siempre que en el mismo se reúnan aquellos requisitos.

No ofrece, pues, la menor duda, que si conforme a hechos probados el beneficiario no reunía en el momento del hecho causante el período de carencia suficiente en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena en el que figuraba dado de alta, y si la cubría en el Régimen por cuenta propia, al que había venido cotizando anteriormente, es este último Régimen al que debe estar sometido, con arreglo a sus específicas modalidades, la prestación de invalidez reconocida. Es de añadir, que la doctrina de aplicar a la prestación reconocida el Régimen de Seguridad Social a cuyo cargo se estableció su cumplimiento, aparece, igualmente recogida en la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1993 y 6 de noviembre de 1993.

CUARTO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y produce quebrantamiento de doctrina, se impone su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación; lo que acarrea la desestimación del recurso de tal clase y la confirmación de la sentencia de instancia, que absolvió a la entidad gestora de la pretensión del demandante, dado que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, sentencia de 2 de febrero, 8 de marzo y 22 de mayo de 1993- no procede otorgar, en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia el incremento del 20% al pensionista por incapacidad permanente total, mayor de 55 años; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 21 de octubre de 1992, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1396/91, interpuesto por D.

Pedro

contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos num. 27146/90 seguidos a instancia del anterior sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en Suplicación y con desestimación del recurso de tal clase, confirmamos la sentencia de instancia; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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