STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso9709/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por Dª. Magdalena , Dª. Mercedes , D. Juan Francisco Y Dª. Silvia , representados y defendidos por el Letrado D. José Garrido Palacios, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1989 dictada en recurso nº 2774/87, sobre provisión de plazas de sociólogos del Ayuntamiento de Madrid; en el que ha comparecido como parte apelada dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada declara: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación mediante escrito de 26 de julio de 1991 en el que recayó resolución de 28 de octubre siguiente denegatoria de su admisión a trámite, fundándola la Sala de instancia en tratarse de una cuestión de personal no incluida en la excepción del artículo 94.1.a, LJ. Interpuesto por la parte recurso de súplica la Sala dio lugar al mismo y admitió a trámite el presente recurso de apelación, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló el apelante en escrito de 30 de septiembre de 1993 en el que tras de exponer las que consideró pertinentes para su defensa, suplica a la Sala del Tribunal Supremo >.

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 1993 razonando en derecho su oposición al recurso y suplicando a la Sala >.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida resuelve el recurso contencioso- administrativo promovido por la parte ahora apelante en el que se cuestiona la legalidad de la resolución del Jefe de la Sección de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 8 de octubre de 1987, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador que resolvía las pruebas selectivas para cubrir ocho plazas de sociólogos de dicha Corporación Local y entre cuyos aspirantes seleccionados no se encontraban los recurrentes, cuya representación procesal alegó, -además de la vulneración de preceptos constitucionales-, "desde la óptica de la ilegalidad ordinaria", los siguientes fundamentos: "1º) Se produce un claro acto de desviación de poder, es decir, de la utilización de la potestad administrativa para la obtención de un fin ilícito y contrario al interés general que no es otro que la de apartar a personas que participando en un proceso selectivo se hallaban en mejores condiciones que otras que resultaron seleccionadas, en atención a determinadas afinidades con los miembros del Tribunal o con determinadas autoridades municipales. 2º) Se produce una actuación en manifiesto fraude de ley, en los términos en que se positiviza en el art.6.4 del Código Civil, que no debe impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. 3º) Se ejercita una actividad en manifiesto abuso de derecho en los términos a que se refiere a esta figura jurídica el art. 7 también del Código Civil, en cuanto que se sobrepasa el ejercicio normal del derecho para la obtención de un fin ilícito>>. Los fundamentos precedentemente relacionados apoyaban la súplica de una sentencia >.

SEGUNDO

La controversia suscitada en este proceso concierne a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública en la que rige el principio general de inapelabilidad de las sentencias de instancia que, como es sabido, sólo tiene la excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles (art. 94.1, a LJ), supuesto al que una jurisprudencia consolidada ha venido asimilando los de acceso a la función pública siempre que se refiera a la constitución de una relación de empleado de carácter permanente como funcionario de carrera. (Por todas, STS. 3ª.7, 23-2-93). Este último requisito no concurre en el presente caso en que la impugnación afecta a las pruebas selectivas para provisión de plazas de sociólogos del Ayuntamiento de Madrid en régimen de contrato laboral, por lo que visto desde esta exclusiva dimensión de "cuestión de personal" hay que concluir afirmando la inapelabilidad de la sentencia.

Pero la parte apelante, según ya ha quedado reseñado, invocó en la fundamentación jurídica de la demanda, -y lo mantiene en esta apelación-, la concurrencia de la desviación de poder como causa invalidatoria del acto administrativo impugnado, por lo que es de aplicación el precepto del artículo 94.2.a) LJ que autoriza, en este caso, el recurso de apelación, si bien con la salvedad mantenida por una reiterada jurisprudencia en el sentido de que la materia controvertida queda circunscrita a la verificación de la efectiva concurrencia de la citada desviación de poder, con exclusión de cualquier otra causa de impugnación. (Por todas, STS, 3ª.7, 17-11-93).

Por otro lado, puntualiza atinadamente la parte apelante que >. Precisión que conlleva el que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias debe serlo la sentencia y no el acto sujeto a recurso contencioso-administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error. (Cfr. STS. 3ª, 28-9-92).

TERCERO

La fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la invocada desviación de poder se centra, fundamentalmente, en la falta de prueba de los hechos determinantes imputable a la parte demandante sobre la que recae la carga procesal de su aportación.

Las alegaciones de la parte apelante, -aparte de las consideraciones generales sobre la figura jurídica de la desviación de poder y las orientaciones de la jurisprudencia-, se resumen en la mención de que en el escrito de demanda se ofrecían datos de la veracidad de sus alegaciones, >. Por ello, -y aludiendo a la necesidad de una prueba basada en presunciones-, se recuerda haber solicitado el recibimiento a prueba que sin embargo fue denegado por el Tribunal de instancia; llegando a la conclusión de que Centro de Documentación Judicial

actividad probatoria ejercitada, quizá hubiera sido otra la impresión de la Sala acerca de la veracidad o no de las alegaciones formuladas...>>.

Para la parte apelante, pues, >.

CUARTO

El artículo 100.1 LJ (texto antiguo) indica que en los escritos de personación en la apelación las partes podrán solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en la primera instancia. Sin embargo, la parte apelante no hizo manifestación alguna al respecto de la denegación de prueba en el trámite oportuno a fin de que la Sala hubiera podido resolver sobre su pertinencia; consiguientemente no puede ahora invocar con fundamento una supuesta lesión del derecho de tutela judicial efectiva ya que, de haberse producido, tendría como causa eficiente su propio comportamiento procesal voluntariamente omisivo.

Las alegaciones apelatorias, además, no contienen una valoración crítica de la sentencia desde la perspectiva de la desviación de poder que se invoca y de los hechos que la configuran. >.

En recientes sentencias, como las SSTS. 3ª.7, de 2-4-93, 12-4-93, 8-4-93 y 22-4-94, hemos resumido la orientación jurisprudencial en esta materia destacando entre otras notas caracterizadoras la de la dificultad de aportación de una prueba directa y la viabilidad de la basada en presunciones, con arreglo a los cánones del artículo 1253 C.c. Ahora bien, las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual razonando sobre sus consecuencias y efectos, previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados, necesarios para su posible apreciación directa. (Cfr.STS.1ª, 20-6-91).

En las alegaciones apelatorias no se hace concreción alguna de datos documentados a partir de los cuales pudiera realizarse sobre base objetiva un juicio de inferencia o de relación causal entre los hechos inherentes a la actividad administrativa y la desviación antijurídica en que consiste su resultado. A este respecto, la parte apelante o bien se reduce a aludir a las limitaciones derivadas de la denegación de prueba en la primera instancia, a lo que ya nos hemos referido; o se contrae a una remisión implícita a las alegaciones de instancia, sobre las cuales ya expuso su criterio el Tribunal sentenciador y en el que aquí hemos de reafirmarnos ante la ausencia de una verdadera contradicción.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración expresa sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena , Dª. Mercedes , D. Juan Francisco y Dª. Silvia contra la sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1989, dictada en recurso nº. 2774/87, la cual confirmamos. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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