STS, 30 de Abril de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10139
Número de Recurso1264/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 2925/00 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar de fecha 10 de diciembre de 1999, en los autos de juicio nº 367/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD y ALTUNA HERMANOS, S.A. sobre Invalidez Permanente no Inválida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante nació el día 27 de febrero de 1957, y presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de ajustador, realizando su práctica laboral en ambiente laboral muy ruidoso. La Mutua codemandada tiene asegurada la contingencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 2º.- Diagnóstico de secuelas derivadas de E.P., fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar el siguiente cuadro residual: "Hipoacusia. Sordera de primer grado ligera en CD, y zona conversacional normal en OI, con caída en frecuencias agudas". La Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó acuerdo denegando las prestaciones solicitadas por entender que las mismas "no alcanzan un grado suficiente de disminución de capacidad para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." Disconforme con dicho acuerdo formuló reclamación previa desestimada por resolución de fecha 21 de septiembre de 1999. 3º.- Que el demandante padece las siguientes lesiones: -OD.- Hipoacusia con caída en frecuencias agudas de 3.000 y 4.000 Hz, con caída hasta 30 y 45 dB, que afecta a su zona conversacional en la frecuencia de 500 Hz, con caída de hasta 40 dB (N = 20 dB) - OI.- Hipoacusia en frecuencias agudas con caída en la frecuencia aguda de 6.000 Hz hasta 30 dB (N=20 dB)".

SEGUNDO

"Que, estimando la demanda interpuesta por Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD Y ALTURA HERMANOS, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizables conforme a los números 8 y 9 del vigente baremo en la cantidad de 102.000 y 204.000 ptas., y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su efectivo pago, absolviendo al resto de los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación, el Letrado de la Administración, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 13 de febrero de 2001, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 10 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en procedimiento sobre enfermedad profesional instado por Raúl contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad y Altuna Hermanos, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2000, rec. 180/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 8 marzo de 2002 se señaló el día 26 de abril de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, a quien le fueron diagnosticadas lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, reclama en la demanda el importe de 102.000 ptas. por aplicación del nº 8 del baremo, y posteriormente elevó aquella cantidad en 204.000 ptas. por aplicación del nº 9 del mismo baremo. La sentencia de instancia, confirmada en trámite de suplicación, estimó íntegramente la pretensión condenando al INSS y a la T.G.S.S. a abonar al actor 306.000 ptas. por dicho concepto. Discrepando del criterio de la Sala de suplicación, la entidad gestora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de mayo de 2000, pero el demandante, al impugnar el recurso, sostiene que entre las dos resoluciones comparadas no es de apreciar la contradicción por falta de las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen.

SEGUNDO

La sentencia considera probado que por contingencia de origen profesional, el demandante presenta en oído derecho hipoacusia con caída en frecuencias agudas de 3000 y 4000 Hz, con caída hasta 30 y 45 decibelios, que afecta a su zona conversacional en la frecuencia de 500 Hz, con caída de hasta 40 decibelios (N=20 db), y en odio izquierdo hipoacusia en frecuencias agudas con caída de 6000 Hz hasta 30 decibelios (N = 2 db). El tema de debate en suplicación se centró en torno a si la pérdida de la agudeza auditiva del demandante es indemnizable en la cuantía prevista en el número 9 del baremo anejo a la Orden de 15 de abril de 1969 o también, y acumulativamente, por el número 8 de dicho baremo.

La sentencia seleccionada como referente valoró económicamente las secuelas que, también de origen profesional, aquejaba el demandante, presentando en oído izquierdo hipoacusia neurosensorial que afecta al área conversacional y en oído derecho hipoacusia neurosensorial sin afectación a frecuencias conversacionales. Como advierte el Ministerio Fiscal, parece indudable la existencia de contradicción, pues en ambos casos se trata de trabajadores que padecen hipoacusia en ambos oídos, pero solo en uno de ellos se ve afectada la zona conversacional y, sin embargo, las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas pues, mientras la recurrida aplicó los números 8 y 9 del baremo para calcular la indemnización a tanto alzado, la de contraste aplicó únicamente el número 9, al verse afectado un oído en la zona conversacional. La sustancial igualdad en hechos, fundamentos y pretensiones es la base en este caso de la contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como la solución a que llegan una y otra sentencia es contradictoria, procede unificar la doctrina así quebrantada.

TERCERO

La entidad gestora denuncia en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y del artículo 46 de la O. de 15 de abril de 1969, en relación con los apartados 8 y 9 del baremo aprobado por O.M. de 5 de abril de 1964 y modificado por OO.MM. de 11 de abril de 1988 y 16 de enero de 1991.

La controversia tiene su origen en el discrepante criterio de ambas partes en torno a la aplicación del baremo de referencia en su epígrafe I-1º, referido a los órganos de la audición; mientras la entidad gestora entiende que solamente resulta de aplicación el número 9, el demandante pretende que la indemnización se calcule sumando las cantidades previstas en ese número y en el anterior. El argumento básico de quien impugna el recurso puede resumirse así: los números 8 y 9 del baremo se refieren a la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un caso y sin afectación a esta zona en el otro, pero en ambos supuestos se han previsto indemnizaciones para las lesiones permanentes no invalidantes.

Tesis contraria es la que sostiene la entidad gestora que, valorando las reducciones funcionales del actor, considera aplicable al caso solamente el número 9 del baremo, y esta es la forma correcta de interpretar y aplicar las normas correspondientes, y así lo hizo con acierto la sentencia de contraste, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado. El lógico entendimiento de las lesiones que afectan a los órganos de la audición, supone que el número 9 del baremo, actualizado por O. de 16 de enero de 1991, sirve para compensar la hipoacusia que afecta a la zona conversacional de un oído, siendo normal la del otro, en tanto que el número 8 se refiere a la hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro. Sin embargo, el trabajador demandante afirma que el número 8 se aplica cuando la hipoacusia afecta a la zona conversacional de un oído siendo normal la del otro, pero no es este el caso pues, según lo relatado en los hechos probados, el actor padece en el oído izquierdo hipoacusia en frecuencias agudas, pero sin afectar a la zona conversacional por lo que, en principio, pudiera concurrir el primer presupuesto del número 8 del baremo, pero falta el segundo, es decir, que la audición sea normal en el otro oído, por lo que no encaja la realidad acreditada en este número del baremo, sino que tiene correcto acomodo en el número 9, que indemniza la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro, y esta es la verdadera situación del demandante que padece en oído derecho hipoacusia con caída en frecuencias agudas que afecta a su zona conversacional, pero con situación de normalidad en el odio izquierdo, pues aunque se encuentren afectadas las frecuencias agudas, la anomalía no alcanza a la zona conversacional. Si no se entendieran las cosas así, el número aplicable sería el 10 al resultar afectada la zona conversacional en ambos oídos, sin que los hechos probados acrediten esta circunstancia y, además, el baremo concede en este número 10 menor cantidad que la que resultaría sumando las previstas en los números 8 y 9.

CUARTO

Resumiendo cuanto se acaba de decir, puede afirmarse que el número 8 del baremo no es aplicable en este caso, aun cuando la hipoacusia en el odio izquierdo haya quedado constatada, pero sin afectación a la zona conversacional, en tanto que en el oído derecho la audición no es normal, así es que, como proponen el recurrente y el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida, que se apartó de la doctrina correcta aplicable al caso y, resolviendo el recurso de suplicación, estimarlo para revocar la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda y condenar al INSS a que abone al actor la cantidad de 204.000 ptas. por las lesiones permanentes no invalidantes que padece, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de febrero de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 2925/00 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación lo estimamos para revocar la sentencia de instancia y estimamos en parte la demanda, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la cantidad de 204.000 ptas. por las lesiones permanentes no invalidantes que padece, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Andalucía 112/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • January 17, 2019
    ...de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relat......
  • STSJ Andalucía 2918/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • December 12, 2019
    ...de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato......
  • STSJ Andalucía 461/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • March 10, 2022
    ...a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999, 30 de abril de 2002 o 23 de septiembre de 2002), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suf‌iciencia y adecuación......
  • STSJ Castilla y León , 24 de Octubre de 2022
    • España
    • October 24, 2022
    ...conforme al art. 136. 2 c) y 305.2 b) LGSS en concordancia con criterio jurisprudencial mayoritario contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de 30/04/2002. El recurrente alega lo siguiente: "Las sentencias citadas 50/2020 y Sentencia 108/2020 de los Juzgados de lo Contenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR