STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2269/1989
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS, representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de junio de 1989, sobre sanción de un mes de suspensión a D. Luis Pablo .

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 45.903 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de junio de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando como DIRECCION000 de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados, representado por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, con asistencia letrada, contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 28 de abril de 1.986, que, al estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución de 25 de octubre de 1.985 del Comité de Disciplina de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados, sancionó al citado Sr. Luis Pablo con un mes de suspensión de derechos federativos; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el acto administrativo recurrido se ajusta a Derecho, confirmándolo en todos sus términos. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la FEDERACION ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente que se acompaña, por incoado el trámite de instrucción y por hechas las alegaciones que anteceden, y tras los trámites legales dicte sentencia revocando la recurrida y, conforme en todo a los pedimentos de nuestra demanda, con costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por la representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS, contra sentencia de 14 de junio de 1.989, siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa confirmación de la sentencia apelada y todo ello y por la notoria temeridad de la Federación recurrente con imposición de la totalidad de las costas del recurso a la misma".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de abril de 1997 se señaló para votación y fallo el día 3 dejulio del mismo año, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia en proveido de fecha 11 de julio de 1997, en el que se acuerda:

"PRIMERO.- Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, se somete a la consideración de las partes, para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, la siguiente cuestión: "Si en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley de la Jurisdicción, la Federación Española de Judo y Deportes Asociados carece de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo que dedujo contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de fecha 28 de abril de 1986, al obrar aquélla -cuando ejerce potestades disciplinarias- como mero agente o mandatario de la Administración Pública".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, requiérase del Comité Superior de Disciplina Deportiva la remisión a este Tribunal , en el plazo de veinte días, de la documentación en que se hubiera dejado constancia de la convocatoria del órgano, orden del día, quórum de constitución y votos a favor del acuerdo, en relación, todo ello, a la resolución de dicho Comité Superior de fecha 28 de abril de 1986, dictada en el recurso interpuesto por D. Luis Pablo contra la resolución del Comité de Disciplina de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados de fecha 25 de octubre de 1985 -Expedientenº122/85-".

QUINTO

Mediante Providencia de 29 de octubre de 1997 se señaló nuevamente la votación y fallo de este recurso para el día 5 de febrero de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye cuestión prioritaria a decidir en el proceso del que dimana la presente apelación, la relativa a si la parte actora ("FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS"), hoy apelante, ostenta legitimación procesal para impugnar una resolución -de fecha 28 de abril de 1986- del COMITÉ SUPERIOR DE DISCIPLINA DEPORTIVA, que estima parcialmente un recurso administrativo interpuesto por determinado deportista contra una resolución sancionadora adoptada por el Comité de Disciplina de aquella Federación.

Tal cuestión, que este Tribunal introdujo en el ámbito del proceso haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, ha dejado de ser analizada por la parte apelante, quien no ha presentado escrito de alegaciones alguno tras la apertura del trámite que a tal fin se dispone en dicho precepto. En cambio, ha merecido una respuesta afirmativa en el escrito presentado por el Sr. Abogado del Estado, quien entiende de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley citada, a cuyo tenor: "No podrán interponer recurso Contencioso- Administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública ... los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella". A su juicio, "tal precepto es referible al particular que ejerce funciones públicas por delegación de la Administración o actúa como agente o mandatario suyo, situación de hecho en la que actúan las Federaciones deportivas - como la recurrente- la cual, a tenor de la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, es una entidad privada con personalidad jurídica propia que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo (art. 30) y entre ellas la disciplinaria (art. 74. c) bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (art. 33.1.f) y con sometimiento a las decisiones que en última instancia en vía administrativa y cuestiones disciplinarias adopte el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 84.1)".

SEGUNDO

La cuestión descrita no es exactamente la que abordó este Tribunal en su sentencia de fecha 17 de abril de 1996, pues en ella lo que quedó planteado fue la aplicabilidad a un supuesto análogo, aunque no idéntico, de la previsión contenida en el artículo 28.4.a) de la Ley de la Jurisdicción, cuya respuesta negativa se impuso desde el momento en que las Federaciones deportivas no se configuran como órganos de la Administración.

TERCERO

Interpretando el régimen jurídico vigente al tiempo en que se dictó la resolución administrativa impugnada en el proceso, constituido, en lo que ahora importa, por la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y por el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas, se afirmó: a) que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo (por todas, STC 67/1985, de 24 de mayo); b) que una de dichas funciones públicas lo es la sancionadora (STS de 8 de junio de 1989, dictada en recurso extraordinario de revisión, en su Fundamento de Derecho tercero), y en suma aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 13/1980 (misma STS, en su FD quinto); y c) que alactuar en todos esos casos -los previstos en el precepto que acaba de ser citado- tendrán la consideración de agentes de la Administración (STS de 24 de junio de 1988, FD tercero). En síntesis, "las Federaciones deportivas españolas atienden al desarrollo específico de la modalidad deportiva correspondiente, a través del ejercicio de funciones propias y delegadas por la Administración del Estado, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes" (art. 1º.2 del Real Decreto 643/84), comprendiéndose en estas últimas el ejercicio de la potestad disciplinaria (art. 16.1 de la Ley 13/80); a su vez, a dicho Consejo, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (art. 3º.2 de la Ley citada), se adscribe orgánicamente el Comité Superior de Disciplina Deportiva (art. 34.2.c) de la misma), ante el cual son recurribles los acuerdos que adopten las Federaciones en esa materia (art. 34.3), sin que contra sus resoluciones quepa recurso administrativo alguno (art. 37.1).

CUARTO

Las conclusiones interpretativas entonces obtenidas se reafirman explícitamente en el régimen jurídico instaurado por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en cuyo artículo 30.2 se dispone que "las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública"; añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercerán las siguientes funciones: ... f) ... la potestad disciplinaria ..."; respecto de la cual, el artículo 84.5 dispone que "las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y se ejecutarán, en su caso, a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento". Previsiones luego recogidas en los artículos 1.1, párrafo segundo, y 3.1.f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y 67 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

QUINTO

Resulta así, por aplicación del régimen jurídico expuesto, que esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley de la Jurisdicción, transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad.

SEXTO

Por lo expuesto, partiendo del píe forzado de que el pronunciamiento alcanzado en la sentencia apelada fue de desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS, y que es ésta la única parte apelante, debe ahora llegarse a un pronunciamiento igualmente desestimatorio en el recurso de apelación que se resuelve. La carencia de legitimación activa antes razonada, que hubiera debido determinar en la instancia un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, determina ahora que no pueda prosperar la pretensión revocatoria deducida contra aquella sentencia.

SÉPTIMO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE JUDO Y DEPORTES ASOCIADOS contra la sentencia que con fecha 14 de junio de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 45.903. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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