STS, 25 de Enero de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2345/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de marzo de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, de fecha 17 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por MUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 244, contra el INSS, TGSS y DON Carlos Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Procede estimar parcialmente la demanda promovida por la entidad Mutua MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 244, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Carlos Miguely Empresa Laroyza, S.L. y en coherente decisión, debo declarar y declaro a D. Carlos Miguelafecto de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encargado general de obra, con derecho a percibir indemnización a tanto alzado en la cuantía de 3.606.200.-ptas con cargo a la entidad aseguradora demandante, de responsabilidad Mutual".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El trabajador D. Carlos Miguelnacido el 14 de marzo de 1.955 venía prestando servicios profesionales como "encargado general de obra" para la empresa constructora "Loroyza S.L.,". 2º) El día 7 de julio de 1.993 el Sr. Carlos Miguelsufriría un accidente de circulación, según consta en el parte de A.T. atendido por aquella empresa para la entidad Mutual "Mutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con quien "Loroyza, S.L., tenía concertada documento asociativo para la cobertura de tales contingencias. 3º) Iniciado por el Sr. Carlos Miguelun proceso de incapacidad laboral transitoria, bajo la dirección médica de los Servicios Sanitarios de Mutuamur, con fecha 6 de junio de 1.994, causaría alta con "informe- propuesta". 4º) Con fecha 4 de diciembre de 1.995 cumplimentaría el Sr. Carlos Miguelcuestionario para pensión de invalidez. el instituto interviniente (INSS), por resolución de 26 de enero de 1.996, declararía al trabajador lesionado afecto de una invalidez permanente en grado, con derecho a percibir pensión vitalicia mensual de 74.776.-ptas, (B.R. 135.955), con efectos desde el día 18 de octubre de 1.995 y responsable la entidad mutual "Mutuamur". 5º) Contra aquella decisión agotaría la vía previa preceptiva "Mutuamur", solicitando la declaración de responsabilidad de la empresa "Loroyza, S.L." y que la afectación de las secuelas sufridas solo alcanzaban el grado de incapacidad permanente parcial, fijando el tanto alzado en la cifra de 3.606.200.-ptas. 6º) Se objetiva en el Sr. Carlos Miguelel siguiente cuadro secuelar: Ligera claudicación en la marcha, dismetria del MII (alargamiento de 1,5 cms), pérdida de 30º de la flexión de la cadera izquierda". 7º) Con fecha 1 de agosto de 1.995, se certificaría por la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social en la localidad de Chiclana que la empresa "Loroyza, S.L." "no había ingresado las cuotas de accidente de trabajo y enfermedad profesional durante el período de diciembre de 1.992 hasta el mes de julio de 1.993". No consta ningún otro extremo que precise esta certificación.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en 12 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguely estimación del interpuesto por Mutuamur, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 244, ambos contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, recaída en autos sobre invalidez y responsabilidad, promovidos por la Mutua recurrente contra el recurrente individual, Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Laroyza, S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de declarar responsable de la indemnización a tanto alzado fijada a la empresa Laroyza, S.L., con pago anticipado de la mutua actora, quien se subrogará en los derechos del beneficiario y con responsabilidad subsidiaria del Instituto y Tesorería, como sucesores del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, manteniéndose el resto del pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 1 de junio de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de enero de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1.998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, se interpuso por el INSS, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En dicha sentencia se estimó el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales nº 244, contra la sentencia del Juzgado que después de declarar al trabajador en Incapacidad Permanente Parcial por las lesiones calificadas de accidente de trabajo, condenó a la entidad aseguradora al pago de la indemnización a tanto alzado fijada en 3.606.200.-ptas, revocándola parcialmente en el sentido de declarar responsable del pago de dicha cantidad a la empresa, con pago anticipado de la Mutua, que se subrogaría en los derechos del beneficiario y con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como sucesores del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que desestimó el recurso del trabajador en relación al grado de incapacidad sufrida. En el presente recurso solo se debate la cuestión de quien debe ser responsable del pago de la referida indemnización.

SEGUNDO

Se alega por el INSS en su recurso que lo decidido en la sentencia de instancia estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 1.992, invocada como contraria. No hay duda de dicha contradicción. En la sentencia recurrida la empresa, estaba en descubierto de cotizaciones por accidentes de trabajo desde el 12/92 al 7/93, cuando se produjo el hecho causante el día 7 de julio de 1.993, como se acreditó por la certificación del INSS, expedida en Cádiz, el 1 de agosto de 1.995; en la de contradicción desde el 2/86 al 10/86, 2/87 a 8/87 y 9/87 a 3/88, también cuando se produjo el hecho causante derivado de accidente de trabajo, dictándose resoluciones contrarias, pues mientras en la recurrida se estimó que debía responder directamente la empresa, en la de contraste siendo el retraso algo superior al de la recurrida, se estimó que debía responder la Mutua Aseguradora, Concurre por tanto las identidades del art. 217 de la L.P.L. Al no haber comparecido para impugnar el recurso las demás partes implicadas no se ha atacado la existencia de contradicción.

TERCERO

En cuanto al tema de fondo la sentencia recurrida contiene doctrina contraria a la de la sentencia de contraste, y a la posterior de esta Sala dictada en Sala General de 8 de mayo de 1.997, seguida, entre otras de las de 10 de marzo y 20 de abril de 1.998, en las que también se denunciaron infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley Artículada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.996, estas últimas vigentes con rango reglamentario, hasta que se desarrolle el precepto citado en primer lugar, como aclara la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972.

Dicha doctrina establecida por la sentencia del Pleno de la Sala, ya citada se sintetiza en los siguientes puntos: a) Es cierto que de acuerdo con el tenor literal de los preceptos antes citados el empresario respondería por la falta de ingresos de cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expira el plazo reglamentario fijado para el pago; b) Esta Sala, entre otras en su sentencia de 1.6.92, aquí citada como contraria, recogiendo y sintetizando doctrina anterior, (entre otras stas. 20.3.87), ya había moderado dicha consecuencia dulcificando la rigidez de la norma, valorando en cada caso la gravedad del incumplimiento empresarial en el sentido de que "el desplazamiento de la responsabilidad no debe producirse cuando los descubiertos son ocasionales o esporádicos y de corta duración pues un simple retraso o impago de cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora, por no ser posible entender, que en estos casos exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación; c) la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido, en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección), en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1.966, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría, además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1.996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones; d) desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previsto (el alta, y en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interes público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

CUARTO

La aplicación de esta doctrina al caso de autos en donde solo existió un impago de ocho meses de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 12/92 a 7/93, fecha esta última en el que se produjo el hecho causante, según resulta de la certificación del INSS expedido en 1 de agosto de 1.995, habiendo mediado en proceso previo de I.L.T. y sin que exista dato fehaciente alguno que permita deducir, como razona la sentencia de instancia, que existieran otros descubiertos nos lleva a sentar la conclusión de que la conducta empresarial no se puede configurar como un caso de resistencia empresarial; se trata solo de un impago ocasional y esporádico, no vinculado a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues la falta de cotización empresarial no impide la cobertura del período de cotización exigible; en consecuencia debe responder la Mutua Aseguradora directamente, sin perjuicio de que el incumplimiento empresarial en materia de cotización sea objeto de sanción, con independencia de la recaudacción en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso del INSS, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el recurso de suplicación se desestime el de la aseguradora MUTUAMUR, Mutua de Seguros y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, que procede confirmar. Manteniendo lo resuelto en cuanto a la desestimación del recurso de Don Carlos Miguel, en relación con la calificación del accidente y su grado extremo aquí no discutido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de marzo de 1.998, en Suplicación; la casamo y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de MUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 244, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictada en 17 de junio de 1.996, que confirmamos. Mantenemos la desestimación del recurso de suplicación del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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