STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:8477
Número de Recurso3959/1996
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3959/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Diego , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 1996, habiendo sido parte recurrida la Universidad de Vigo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo (nº 1503/95) (Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona), interpuesto por D. Diego , contra los actos administrativos de la Comisión Interuniversitaria de Galicia de distintas fechas, sobre exclusión del recurrente de las listas de admitidos a la Universidad de Galicia, para títulos con limitación de plazas, fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de marzo de 1996 que tenía la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por D. Diego contra Resoluciones de la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG) que no incluyeron al recurrente en las listas de solicitantes admitidos en el Sistema Universitario Gallego en titulaciones con límite de plazas ampliado posteriormente a la resolución de 11 de agosto de 1995, que desestima la reclamación de la recurrente por la falta de inclusión en las listas de admitidos referida; con imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, en extracto, se contienen las siguientes determinaciones:

  1. La causa de la falta de inclusión fue la de no haber presentado dentro del plazo establecido la documentación requerida, consistiendo la específica que habrían de presentar los Titulados de Formación Profesional y Técnicos Especialistas de Nivel 3 (caso del recurrente) en certificación expedida por el Centro de las calificaciones obtenidas en los respectivos estudios, pero esta certificación no podía ser aportada por el recurrente porque, en cumplimiento de Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales y Formación de Adultos de 6 de septiembre de 1994, para obtener el título era necesario que hubiese realizado un período de prácticas de 200 horas a partir de 20 de junio de 1994.

  2. La Comisión Interuniversitaria no discriminó a los aspirantes al exigirles a todos los mismos plazos para presentación de sus instancias y acreditamiento de las condiciones de acceso de los elementos determinantes de las preferencias en las titulaciones con limitación de plazas y respecto a la infracción del derecho a la enseñanza pueden hacerse parecidas consideraciones, puesto que si este derecho sólo adquiere valor constitucional en cuanto a la enseñanza universitaria cuando se reúnen las condicioneslegales para el acceso, hay que concluir que en el presente caso el actor todavía no los reunía en el tiempo en que ello era necesario, sin que se le prive de la posibilidad de acceder en momento posterior.

  3. No hay infracción del principio de legalidad en el aspecto de la inderogabilidad singular de los reglamentos, que se pretende que existe porque la convocatoria objeto del recurso es incompatible con la Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Profesionales que dispuso la necesidad de hacer las prácticas de 200 horas después del 20 de junio, ya que esta disposición no obligaba al Sistema universitario a esperar a que el recurrente y compañeros obtuviesen su título para cerrar la admisión de las instancias.

  4. La infracción del principio de coordinación tampoco puede estimarse, pues lo que se produce es una ordenación de los estudios de formación profesional, desconectado de su carácter de medio de acceso a estudios superiores.

  5. Tampoco existe la alegada infracción del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, determinante de nulidad de pleno derecho, porque algunos de los convocados como posibles aspirantes no estén en condiciones de acceder por no poder cumplir todos los requisitos que se establecen.

  6. La decisión de no admitir los documentos nada tiene que ver con la caducidad que se regula en el artículo 92 de la Ley y es dudoso que pueda serle aplicable el trámite de subsanación del artículo 71 de la LPA.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Diego .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, procede señalar que en el proceso jurisdiccional contencioso- administrativo, tramitado al amparo de la Ley 62/78 por la Sala de instancia, la parte actora, en escrito que tuvo entrada en la Sala el 2 de agosto de 1995, impugnaba la actuación tácita de la Administración al no recibir contestación a la petición de prórroga y no figurar en las listas de solicitudes admitidas en relación con las titulaciones con limitación de plazas en el Sistema Universitario Gallego para el curso 1995-1996 y en posterior escrito ampliatorio de 29 de agosto de 1995, lo hace frente a la Resolución de la Comisión Interuniversitaria de 11 de agosto de 1995, que no estima la reclamación formulada por el actor de ser admitido en el Sistema Universitario de Galicia, por no haber presentado la documentación requerida en los plazos establecidos.

Nos encontramos ante un acto administrativo impugnado que emana de la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 31 del Estatuto Orgánico, aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril; Real Decreto 1763/82 de 24 de julio, que traspasó las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación y el Real Decreto 2092/83 de 28 de julio, sobre Valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación.

Por otra parte, la Comisión Interuniversitaria que dicta el acto administrativo impugnado es consecuencia de la aplicación de la Orden de 5 de abril de 1995 del Consejero de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, que reconoce en la disposición adicional que dicha Comisión se integra con la intervención de los Rectores de las Universidades de Vigo, Santiago y La Coruña, respondiendo, según dicha Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria a la fijación del calendario correspondiente de acceso de estudios universitarios, de forma que dicha norma regula el proceso de incorporación para el curso 1995-1996 de los estudiantes, y se reconoce que las tres Universidades de Galicia suscriben dicho Convenio específico para la organización y desenvolvimiento de las pruebas de acceso y asignación de plazas al Sistema Universitario Gallego, delegando dichas competencias en dicha Comisión Interuniversitaria, que es la autora del acto y es el organismo competente, dependiente de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia.

SEGUNDO

Consta en el escrito de interposición del recurso de casación que éste se formula contra los actos de la Comisión Interuniversitaria de Galicia como órgano dependiente de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, integrado por las tres Universidades gallegas, estando directamente integrados en el ámbito de la Junta de Galicia, por lo que procede examinar concarácter previo a la cuestión suscitada la concurrencia de la posible inadmisibilidad del recurso planteado por la Universidad de Vigo, en la fase de oposición del recurso de casación que entiende que la Sala de instancia, al verificar si se daban o no los defectos procesales determinantes de la inadmisión no tuvo en cuenta dichas circunstancias de inadmisión y tampoco lo tuvo este Tribunal al darse traslado al Ponente para verificar si el escrito de preparación cumplía los requisitos del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Así, tratándose de la impugnación de un acto de Derecho Autonómico, que es la Resolución dictada por la Comisión Interuniversitaria de Galicia, que regula el ingreso en los Centros con limitación de plazas en el sistema universitario para el curso 1995-1996, como organismo en quien delegan las tres Universidades gallegas la competencia, partiendo del principio de distrito escolar único proclamado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario de Galicia nº 11/1989 y en el apartado tercero de la Orden de 5 de abril de 1995, hay que analizar la admisibilidad del escrito de preparación.

A la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, al disponer dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de infundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

CUARTO

Aunque estimáramos por tratarse de un procedimiento incoado al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que procedía el examen del fondo del asunto, tampoco serían estimables los motivos de casación aducidos, puesto que los seis primeros motivos, unitariamente, aluden al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lasnormas reguladoras de la sentencia, aduciéndose la vulneración de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado.

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que no sucede en la cuestión examinada en relación con el primero de los motivos de casación, al indicarse que no se resuelve el tema de la caducidad.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción, que no es aplicable en la cuestión examinada al referirse en el motivo quinto a una derivación de los términos del debate.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, lo que no ha sucedido en este caso.

QUINTO

Tales razonamientos son suficientes y determinantes para entender que, en la cuestión examinada, no concurre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en especial, de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que ha sido la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias 20/82, 39/85, 110/86, 23/87, 74/90, 1/91, 14/91 y 165/93) la que ha subrayado una reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional que pone de manifiesto la obligación de motivar las sentencias, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución, que entraña el derecho a una resolución fundada jurídicamente que se integra como una garantía constitucional del derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, por lo que, solo en el caso de que una sentencia no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni exprese los razonamientos de los que puede inferirse cuales son esas razones que justifican la resolución judicial, se encontraría vulnerada la doctrina jurisprudencial aludida, lo que no sucede en este caso [antecedente de hecho segundo a), b), c), d), e) y f)].Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido del fallo, en la cuestión examinada, es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en los seis primeros motivos de casación, que procede rechazar.

Así, en la cuestión examinada, ni concurre la vulneración del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional en relación con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por no resolver un tema de caducidad, al amparo del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto faltaba el presupuesto determinante de dicha caducidad, cual es la interrupción del procedimiento, ni cabe hablar de tal vulneración por el hecho de que la sentencia impute la diferencia de trato al resultado de la ordenación de los estudios, puesto que no se trata de generar un trato desigual o discriminador, generador de vulneración del contenido de la sentencia y la no mención de la excepción de falta de legitimación pasiva cuando el recurso se dirige directamente contra un órgano dimanante de la Junta de Galicia, en quien las tres Universidades habían delegado sus competencias, no es generador de vulneración de norma reguladora de la sentencia.

Además de no concurrir las infracciones señaladas en los tres primeros motivos, tampoco cabe hablar de incongruencia omisiva por no haber resuelto una pretensión de daños y perjuicios, como indica la parte recurrente en el cuarto motivo, por cuanto que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la anterior instancia jurisdiccional y en la jurisprudencia de esta Sala cabe señalar algún antecedente (STS. 3ª, 29-9-1984) donde se afirma que desborda «la esencia y función propia del procedimiento objeto de regulación por la referida ley 62/1978» la extensión de la pretensión de tutela a peticiones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la lesión del derecho fundamental invocado.

Dicha orientación, quizás influida por la jurisprudencia constitucional que operando sobre textos legales y ámbitos competenciales de diferente contenido (arts. 54 y 55 LOTC) había declarado que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (SSTC. 21/1983, 22 de marzo; 22/1984, 17 de febrero), ha dado paso ulterior a una jurisprudencia consolidada que admite la adición de peticiones indemnizatorias a la pretensión principal cuando tal indemnización, por vía sustitutoria o complementaria, constituye el medio idóneo para el pleno restablecimiento del orden jurídico perturbado por el acto lesivo.

Finalmente, en este ámbito, al analizar el quinto y sexto de los motivos, no se reconoce una incongruencia que resuelva más allá de lo pedido, por no determinarse claramente una desviación de los términos en que se produce el debate, como se aduce en el quinto de los motivos de casación, al existir una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto por la Sala de instancia y tampoco cabe hablar de indefensión en relación con el sexto motivo de casación, puesto que la parte recurrente pudo alegar lo que estimó procedente.

SEXTO

En cuanto al resto de los motivos aducidos y respecto al séptimo, fundamentado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, cita la infracción del artículo 9.3 de la Constitución de manera genérica, sin concretar que realmente se refiere al principio de legalidad y aduce la infracción de los artículos 71 y siguientes de la Ley 30/92, cuando realmente no estamos ante un caso de subsanabilidad ni de perención del procedimiento por caducidad, sino ante un manifiesto incumplimiento, como reconoce la sentencia impugnada, de los requisitos de la norma de convocatoria, que fueron manifiestamente incumplidos por la parte recurrente.

Tampoco cabe hablar, al amparo del octavo de los motivos, de vulneración del artículo 14 de la Constitución, puesto que se indica que los alumnos de los módulos de Galicia no han podido acceder a la Universidad, creándose un término abstracto de comparación y faltando los presupuestos determinantes de vulneración del artículo 14 de la Constitución

Esta argumentación es igualmente rechazable, en primer lugar, por aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que en desarrollo del contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, pone de manifiesto como el precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales yque tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras.

SEPTIMO

Finalmente, no cabe aducir que se hayan vulnerado los tres últimos motivos aducidos por la parte recurrente, el primero de los cuales, que es el noveno de los motivos de casación, alude como vulnerado el artículo 27.1 de la Constitución, precepto que reconoce el derecho de autonomía de las Universidades y que no obstruye el reconocimiento del derecho a la educación, que a nivel estatal ya perfilaban las Leyes Orgánicas 8/85 de Enseñanza en General y reguladora del Derecho de Educación y 1/90, Orgánica de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ambas examinadas en posteriores recursos de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional y esta materia transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con el principio de distrito escolar único, proclamado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario de Galicia 11/89 y el apartado tercero de la Orden de 5 de abril de 1995, no aparece vulnerado en la cuestión examinada, máxime cuando los criterios prioritarios de selección en la admisión de alumnos no vulnera el artículo 27 de la CE (STC nº 77/85 de 27 de junio).

Tampoco cabe estimar la vulneración de los preceptos que se aducen en el décimo de los motivos de casación, con fundamento en los artículos 52.2 de la Ley 30/92, puesto que no estamos ante un caso de inderogabilidad de los Reglamentos en que las disposiciones administrativas de carácter particular vulneren el alcance y contenido de una disposición general, sino que estamos ante un supuesto de clara aplicación de la norma concreta, partiendo del alcance general de la norma o disposición de aplicación y no cabe hablar de un acto de contenido imposible, en los términos que se refiere la parte actora, invocando el artículo 62.1.c) y de omisión del procedimiento legalmente establecido, basado en el apartado e) de la Ley 30/92, ni cabe considerar que se haya producido una desviación de poder, pues conforme se declara en la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 1986, "tal instituto, de por sí y en exclusividad, no puede dar lugar a la estimación de un recurso deducido en la demanda de protección de libertades y derechos fundamentales, a menos que se vincule al quebranto de los mismos", lo que no sucede en este caso.

OCTAVO

El concepto de coordinación alegado por la parte actora ha sido examinado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional:

  1. En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1982, de 4 de mayo, se reconoce que el principio de coordinación en relación con las Comunidades Autónomas, se eleva por la norma fundamental a la consideración de uno de los principios de actuación amparado en los artículos 103.1 y 152 del texto constitucional.

  2. Las sentencias del Tribunal Constitucional 32/83, 45/91 y 90/92, han reiterado una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el significado y la operatividad de la competencia estatal de coordinación, que supone que no puede llegar a tal grado de concreción y desarrollo que deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas y reconoce que para ser efectiva esa coordinación, deben adoptarse medidas necesarias y suficientes para lograr la integración de la diversidad de las partes con subsistemas en el conjunto o sistema, entre las cuales no es posible descartar la existencia de medidas de coordinación preventiva.

La aplicación jurisprudencial referida a la cuestión examinada permite concluir reconociendo que no ha sido vulnerado el referido principio.

NOVENO

Finalmente, tampoco cabe aducir la vulneración que se contiene en el motivo undécimo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, en donde se regula la responsabilidad patrimonial y el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que se vuelve a insistir en la necesidad de actuar sobre la base de conceptos indemnizables, como son el derecho de traslado, matriculación y estudios en otro centro, los daños morales y los mayores gastos para cursar estudios lejos del domicilio, porque, al igual que la pretensión de daños y perjuicios aducido en el cuarto motivo, se erige dicho motivo en una cuestión nueva no suscitada previamente en la vía jurisdiccional, y por consiguiente, excluida del análisis casacional, máxime al reconocer la validez de los actos impugnados.DECIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3959/1996 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Diego , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78 de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por D. Diego , contra Resoluciones de la Comisión Interuniversitaria de Galicia, que no incluyeron al recurrente en las listas de solicitantes admitidos en el Sistema Universitario Gallego en titulaciones con límite de plazas, ampliado a la Resolución de 11 de agosto de 1995, que desestimó la reclamación del recurrente por falta de inclusión en las listas de admitidos, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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