STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2507/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2263/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictada el 12 de Julio de 1994 en los autos de juicio num. 1268/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Miguelcontra Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 151, la empresa Fluidos y Climatización, S.L., Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Miguelpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de Noviembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada Fluidos y Climatización, S.L., dedicada a la instalación de calefacción, climatización y frío industrial, con la categoría de instalador frigorista; el día 2 de Diciembre de 1991 sufrió un accidente de trabajo, instalando una placa aislante, cayó, con ésta (la placa, con unas dimensiones de 2 por 10 metros y un peso de 500 kilogramos), desde una plataforma elevadora hidráulica desde una altura de unos 8 metros, sufriendo graves lesiones que le tuvieron de baja hasta el 24 de Noviembre de 1992. Por resolución del INSS se le declaró afecto de: eventración pared abdominal tras intervención sin éxito definitivo y limitación funcional del hombro izquierdo por consolidación de fragmento migrado; cuando él en realidad estima que padece las siguientes: limitación movilidad hombro izquierdo, secuelas traumáticas del hombro izquierdo con fragmento migrado y consolidado, perdida de masa muscular de la pared abdominal con dos prótesis tipo malla, pérdida anatómica del testículo derecho, dolor a nivel del muslo derecho por retracción y cicatrices en el muslo derecho y el abdomen. El actor solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia en la que se le declare en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual correspondiente al 55% de una base reguladora de 306.120 ptas..

SEGUNDO

El día 5 de Julio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 12 de Julio de 1994 en la que estimó la demanda y declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total y su derecho a percibir la pensión solicitada, en un 55% de una base reguladora de 306.120 pts.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador demandante D. Luis Miguel, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, figura afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. El actor nació en fecha 21.3.56; 2º).- Ha prestado sus servicios en la empresa FLUIDOS Y CLIMATIZACIÓN S.L., del ramo metalúrgico, con categoría profesional de instalador frigorista, profesión que comporta realizar la instalación en alturas, en espacios reducidos, con esfuerzo y fuerza para manipular placas de grandes dimensiones y peso; 3º).- El día 2.12.91 mientras prestaba sus servicios en la empresa referida sufrió un accidente de trabajo al caer de una plataforma elevadora hidráulica a una altura de 8 metros del suelo mientras instalaba una placa aislante de 2 x 10 metros y 500 dilos de peso sujeta al lateral de la estructura y por dos ganchos del techo, que cedieron cayendo con él. A consecuencia del Accidente de Trabajo inició proceso de I.L.T. del que fue dado de alta hospitalaria el 24.11.92 encontrándose en proceso de rehabilitación paliativa hasta que fue dado de alta médica el 28.4.93; 4º).- Que reconocido por la UVAMI observó las siguientes lesiones eventración pared abdominal tras intervención sin éxito definitivo. Limitación funcional del hombro izquierdo por consolidación fragmento migrado; 5º).- El 15.7.93 el INSS acordó que las lesiones apreciadas no constituían una Invalidez Permanente por lo que denegó la Incapacidad. Se hacía constar como profesión la de DIRECCION000; 6º).- La Mutua ASEPEYO asegura el riesgo de la empresa demandada la cual se halla al corriente en el pago de las cotizaciones, excepto descubiertos, según certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que aquí se tiene por reproducida; 7º).- Disconforme con la anterior resolución el actor presentó reclamación previa que fue desestimada; 8º).- El demandante a consecuencia del accidente de trabajo referido en el hecho tercero ha quedado afectado de pérdida de testículo derecho. Antecedentes de estallidos rectos abdominales con afectación actual leve. Limitación a la movilidad hombro izquierdo, con secuelas con fragmento migrado y consolidado. Pérdida masa muscular pared abdominal con dos prótesis tipo malla. Dolor a nivel muslo derecho por retracción. Imposibilidad de intrapresión abdominal; 9º).- La base reguladora de la prestación es de 306.120 pesetas mensuales y efectos de 28.4.93; 10º).- Es DIRECCION001y accionista de la empresa, siendo el DIRECCION000D. Jesús Ángel".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 11 de Octubre de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió a la Entidad Gestora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Sr. Luis Miguelinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de, Madrid dictada el 31 de Marzo de 1992, y Andalucía de fecha 12 de Mayo de 1994. 2.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 7.1.a), 61.2.a), 137.2, 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no así la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Fluidos y Climatización, S.L., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 21 de Marzo de 1956, prestó servicios para la empresa Fluidos y Climatización S.L., de la que es DIRECCION001y accionista. Esta empresa "es de reducidas dimensiones" y se dedica a llevar a cabo instalaciones de frío y calor y acondicionamientos de aire en general. La categoría que dicho demandante ostentaba en la mencionada empresa es la de DIRECCION000.

Dicha empresa tiene cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo en ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151; si bien existen períodos reiterados en los que esta empresa no ha hecho efectivo el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

El día 2 de Diciembre de 1991 el demandante sufrió un accidente cuando estaba trabajando para la empresa comentada llevando a cabo la instalación de una placa aislante de 500 kilogramos de peso, lo cual efectuaba en una plataforma elevadora hidráulica, que se encontraba a una altura de 8 metros; el actor realizaba él directamente los referidos trabajos. En un momento dado los ganchos que suejtaban la mencionada placa cedieron, cayendo al suelo la misma y arrastrando ésta en su caída a aquél. Como consecuencia de este siniestro sufrió lesiones de gravedad, por las que estuvo hospitalizado hasta el 24 de Noviembre de 1992, continuando en proceso de rehabilitación paliativa hasta que fue dado de alta por curación el 28 de Abril de 1993.

Como consecuencia del citado accidente al actor le han quedado las secuelas y padecimientos que se detallan en el hecho probado octavo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 15 de Julio de 1993, declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de DIRECCION000.

No conforme con ello, el demandante interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones, en la que afirma que su profesión es la de instalador frigorista, y en cuyo suplico solicita que se declare que se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y que se condene a la Mutua Asepeyo a que le abone las prestaciones correspondientes, "sin perjuicio de las obligaciones" del INSS.

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 12 de Julio de 1994, en cuyo hecho probado segundo se hace constar que la categoría profesional del actor era la de "instalador frigorista, profesión que comporta realizar la instalación en alturas, en espacios reducidos, con esfuerzo y fuerza para manipular placas de grandes dimensiones y peso". En el fallo de esta sentencia se declara "al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual de instalador frigorista metalúrgico y en consecuencia condeno a la Mutua demandada a que le abone la pensión del 55% de la base reguladora de 306.120 pesetas mensuales, con efectos desde el día 28.4.93, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, condenando directamente a la empresa demandada".

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación la Mutua Asepeyo, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1995, cuyo contenido puede ser resumido del siguiente modo: a).- Se acoge la revisión fáctica instada en relación al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y por ello se suprimió la redacción que en un principio tenía ese hecho probado, siendo sustituída por la afirmación de que el demandante "ha prestado sus servicios en la empresa Fluidos y Climatización S.L. del ramo metalúrgico con categoría profesional de DIRECCION000"; b).- En base a ello, dicha sentencia considera que las funciones que el citado demandante desempeña para esa empresa "son en realidad la proyección de su calidad de titular de la empresa, sin que las realice por cuenta ajena, sino por cuenta propia, por lo que no es subsumible en los preceptos citados de la Ley General de la Seguridad Social", y "la relación no puede ser calificada como laboral", concluyendo, en consecuencia, que "no puede declararse como accidente de trabajo el sufrido por el demandante"; c).- La razón que se acaba de exponer era, por sí sola, suficiente para determinar la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, pero además la Sala de lo Social de Cataluña, a mayor abundamiento, acoge también el quinto motivo del recurso, formulado sin duda con el carácter de subsidiario de los anteriores, y declara que, en ningún caso, sería posible reconocer al actor la incapacidad permanente total que solicita, toda vez que las dolencias que le aquejan no le impiden desarrollar las funciones propias de su categoría profesional de DIRECCION000; d).- Por todo ello estima el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, revoca la resolución de instancia y desestimando la demanda, absuelve de la misma a los demandados.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña entabló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Es evidente que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como cualquier otro recurso, se dirige contra el fallo de la sentencia recurrida; pero cuando ese fallo se asienta en varias bases o pilares distintos y alternativos, de modo que cualquiera de ellos, por sí solo, justifica perfectamente la decisión que en el mismo se adopta, el referido recurso, para que pueda prosperar, es de todo punto obligado que ataque e impugne todas esas bases que sustentan el mandato que establece la aludida parte dispositiva de la sentencia. Si no se hace así y permanece incólume y en pie uno sólo de los fundamentos mencionados, fundamento, que aún tomado aisladamente y sin tener en cuenta a los restantes, tiene vigor suficiente para mantener la decisión adoptada, es obvio que el recurso inevitablemente ha de decaer.

Y ésto es, precisamente, lo que ha sucedido en el recurso de que ahora tratamos.

Como se explica en el razonamiento jurídico precedente, la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña objeto del presente recurso, basa su decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda en dos fundamentos distintos, de forma tal que cada uno de ellos tiene fuerza bastante para imponer la desestimación de dicha demanda, aunque se prescinda totalmente del otro fundamento. En primer lugar, y como argumento principal, ese pronunciamiento desestimatorio se funda en que, según el parecer de dicha sentencia, los DIRECCION000sociales, como es el actor, no gozan de protección de la Seguridad Social; pero además se añade, con carácter subsidiario y para la "hipótesis de que fuesen calificadas como laborales en sentido jurídico" las funciones del actor, que tampoco podría prosperar su demanda, pues las secuelas y padecimientos que le aquejan no le incapacitan para su profesión de DIRECCION000.

Por consiguiente, es indiscutible que para poder acoger favorablemente las pretensiones que se esgrimen en el escrito de formalización de este recurso, es necesario que en él se impugne en forma adecuada cada uno de los fundamentos o pilares que sustentan la citada desestimación de la demanda, toda vez que mientras uno de ellos permanezca vigente y operativo no puede ser acogida favorablemente la demanda.

TERCERO

Llegados a este punto es necesario hacer la siguiente advertencia: en el recurso de casación que ahora se analiza se citan, como contrarias a la recurrida, dos sentencias, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 1992 y de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de Mayo de 1994, pero, a pesar de ello, en las presentes actuaciones no se dictó providencia concediendo al recurrente plazo para elegir una sola de tales sentencias; sin embargo, no procede ahora ordenar la suspensión de la votación y fallo a fin de que el recurrente procediese a dicha elección, toda vez que tal trámite resultaría inútil y dilatorio, por cuanto que de un lado las dos sentencias mencionadas, como luego se verá, son contrarias a la recurrida, con lo que la elección citada no introduciría modificación alguna en la situación existente, y por otro lado, también como se explica más adelante, el recurso ha de ser rechazado por defectos en su planteamiento. Queda claro, por tanto, que el disponer ahora que se efectúe la elección de sentencias dicha, supondría tan sólo un retraso innecesario en la tramitación de este asunto, del que no se conseguiría ninguna consecuencia efectiva y positiva para nadie, quebrantándose en cambio con tal proceder el principio de economía procesal.

CUARTO

Pues bien, partiendo de las consideraciones expuestas en los razonamientos anteriores, resulta claro que no es posible que prospere el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que:

1).- No cabe duda que las alegaciones que en él se aducen en relación con el derecho genérico del actor a estar dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, en su condición de DIRECCION000de la sociedad de responsabilidad limitada de autos, están correctamente formuladas y han de considerarse acertadas, por cuanto que: a).- En el escrito de formalización, y en cuanto a esta cuestión concierne, se expone en forma adecuada la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se aduce; b).- Las sentencias que, a este fin, se esgrimen en tal escrito (la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de 12 de Mayo de 1994), se contraponen a la recurrida, pues en ellas también se trató de DIRECCION000de sociedades mercantiles de capital (anónimas, en tales casos) que sufrieron un accidente, lo que dio lugar a la formulación de las correspondientes demandas instando el pago de las prestaciones derivadas de esos accidentes, llegando estas sentencias de contraste a la conclusión de que tales DIRECCION000están comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, dado lo que prescriben los arts. 7-1-a) y 61-2-a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974; decisión contraria, sin duda, a la que, en relación con esta cuestión, mantiene la recurrida; c).- La sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1996, seguida luego por la del día 6 inmediato siguiente, mantuvo que los DIRECCION000de las sociedades capitalistas no pueden incluirse en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, ya que no son trabajadores por cuenta propia, y que aunque su vínculo con la compañía no es laboral, es claro que prestan servicios por cuenta ajena; y la muy reciente sentencia de 29 de Enero de 1997, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha declarado que dichos DIRECCION000ejecutivos de las sociedades mercantiles de capital, que no tengan una participación mayoritaria en el capital social, están comprendidos en el área protectora del Régimen General de la Seguridad Social; d).- Por consiguiente, el demandante de esta litis, al no constar en la versión judicial de los hechos que su participación en la compañía supere el referido tope, ha de entenderse que tiene derecho a la protección que otorga dicho Régimen General.

2).- Sin embargo, lo que se acaba de exponer en el número anterior, no es suficiente para poder estimar el recurso, puesto que, como se ha dicho, aún cuando el demandante está bien encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, la sentencia impugnada también mantiene, aunque sea como tesis de carácter subsidiario, que las dolencias que le aquejan no le incapacitan para llevar a cabo las funciones esenciales de su profesión de DIRECCION000; y esta conclusión de tal sentencia no resulta alterada ni modificada por las consideraciones antedichas por lo que conserva íntegramente su vigor como causa determinante de la desestimación de la demanda.

3).- Es obvio, por tanto, que el recurrente, para que su recurso pudiera ser acogido debidamente, tenía que haber combatido también en forma eficaz y adecuada este segundo fundamento de la recurrida, pero es evidente que en el recurso examinado no se ha efectuado una impugnación mínimamente correcta de tal fundamento, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen: a).- En realidad, la práctica totalidad de las alegaciones del escrito de interposición de dicho recurso se refieren al problema del derecho de los DIRECCION000sociales a estar incardinados en el Régimen General de la Seguridad Social; sólo al final de dicho escrito y como de pasada, se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y se vierten algunas consideraciones respecto a la incapacidad del actor; b).- Las únicas sentencias que se alegan como contrarias en este recurso son las dos antes mencionadas de las Salas de lo Social de Madrid y de Málaga, como con toda claridad se manifiesta en el escrito de formalización; y estas dos sentencias, aunque entran en contradicción con la recurrida en lo que concierne al problema de la protección de la Seguridad Social de los DIRECCION000sociales, como se ha dicho, en cambio no guardan ninguna clase de proximidad ni similitud con aquélla en lo que se refiere a la incapacidad permanente que el actor pretende le sea reconocida, dado que tales sentencias resuelven sobre prestaciones que no tienen nada que ver con la incapacidad permanente (pensión de viudedad en un caso y subsidio de incapacidad laboral transitoria y asistencia sanitaria en el otro); a lo que se añade que, en cuanto a esta cuestión de la incapacidad permanente del demandante, no se hace expresión alguna en el recurso de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción aducida a tal respecto, como ordena el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral; c).- Es cierto que al final de la formalización se menciona la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura de 25 de Septiembre de 1991, pero la misma carece por completo de valor a los fines del citado art. 217, toda vez que no ha sido alegada en el recurso como contraria a la recurrida (las únicas que se aducen con tal carácter son las dos de contraste tantas veces mencionadas), no ha sido citada en el escrito de preparación del recurso, y con respecto a ella no se cumple, de ningún modo, la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

Todo cuanto se deja expuesto obliga a concluir, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la desestimación del recurso entablado por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de Octubre de 1995.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de don Luis Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de Octubre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 2263/95 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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