ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7813A
Número de Recurso3740/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Sofía, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el rollo nº 964/98 dimanante de los autos nº 183/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por cuanto incurre en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1618 de la LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 1642 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que estableciendo el art. 1618 de la LEC el plazo de nueve días para ejercitar la acción de retracto, la sentencia recurrida considera que al momento de ejercitarse había caducado sin tener en cuenta que para el cómputo de dicho plazo habrá de excluirse los días inhábiles, con la consecuencia de que habiendo tenido conocimiento la actora de la enajenación el día 12 de junio de 1997, los nueve días terminaban el día 23 de junio de 1997, debiéndose excluir los días 15 y 22 de junio de 1997 que eran domingo y por tanto días inhábiles.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento que el plazo de nueve días fijado por la Ley para ejercitar el retracto es un plazo procesal, lo cual ineludiblemente lleva aparejado la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de dicho plazo, cuando basta examinar la sentencia recurrida para comprobar, como la misma desestimó la pretensión actora con base en que en el cómputo de los plazos no debían excluirse los días inhábiles al ser un plazo de carácter sustantivo y no procesal, limitándose a aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la cual ha puesto de manifiesto el carácter sustantivo del plazo para ejercitar el retracto, tal y como recogen las SSTC de fechas 24 de febrero de 1994, sentencia nº 54/94 y 30 de octubre de 2000, sentencia nº 216/2000, así como las SSTS de fechas 14 de noviembre de 1962 y 28 de octubre de 1999. Como consecuencia de lo expuesto, esto es, que el citado plazo es de carácter sustantivo y no procesal, no sería de aplicación el párrafo primero del art. 5 del Código Civil, el cual permite la exclusión de los días inhábiles, sino su párrafo segundo, conforme al cual en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, de suerte que conocida la enajenación el día 12 de junio de 1997, cuestión no discutida, los nueve días terminaban el día 21 de junio de 1997, con lo que presentada la demanda el día 23 de junio de dicho año, al ejercitarse el retracto la acción estaba caducada.

  2. - Por último, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable a la institución del "usus fori" sobre la fecha de presentación de los escritos por cuanto en la demanda se hizo constar como hora de presentación las 9,20 horas del día 23 de junio de 1997, lunes, por lo que vencido el plazo el sábado, al no existir guardia, está perfectamente presentada en plazo, "usus fori" que es respetado por todos los profesionales del derecho.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC porque denunciada la infracción de la jurisprudencia sobre el "usus fori" no se cita sentencia alguna al respecto, siendo doctrina de esta Sala que el art. 1707 de la LEC impone como requisito inicial de admisibilidad de los motivos fundados en infracción de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de esta Sala que resuelvan supuestos de hecho similares con un criterio jurídico coincidente (SSTS 31-1-92, 7-3-96, 14-6-96, 24-5-97, 26-9-97, 29-9-97 y 24-5-99 entre otras muchas), y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 20-6-97 y 1-6-2000), lo que en ningún caso ha sido cumplido por la parte recurrente.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Sofía, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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