STS, 12 de Julio de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4702/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme, representado y defendido por el Letrado Sr. Marcos Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 21 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2559/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 88/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Carlos Francisco, MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION SOCIAL (FRATERNIDAD), sobre invalidez permanente por accidente de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado, la MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION (FRATERNIDAD), representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Julio de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº88/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Carlos Francisco, MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION SOCIAL (FRATERNIDAD), sobre invalidez permanente por accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Cosmecontra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, recaída en autos sobre invalidez permanente, promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Carlos Franciscoy MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION SOCIAL (FRATERNIDAD), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Cosme, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 29/10/39, y afiliado al Régimen Especial Agrario, como peón, nº NUM001, con antecedentes de dolor precordial y angor, fumador de más de veinte cigarrillos diarios, el 3/11/89 cuando verdeaba por cuenta y bajo la dependencia de D. Adolfoy D. Carlos Francisco, fue ingresado en el Hospital de Valme, con dolor opresivo intenso, acompañado de sudoración y palidez, diagnosticándole un IAM anterior y IAM. ----2º.- Estuvo en ILT, por enfermedad común I.A.M. desde el 3 de noviembre de 1.989 hasta el 2 de mayo de 1.991. La base reguladora diaria era de 1816, fecha de iniciación 6 de noviembre de 1.989, el 60% es 1.090 y el 75% es 1.362. El 3 de mayo de 1.991 pasó automáticamente a disfrutar la invalidez provisional con una base reguladora de 62.130 mensual, le correspondía una pensión de 46.598 pesetas mensuales. Por resolución del I.N.S.S. de fecha 2 de noviembre de 1994 se le declara en situación de invalidez permanente total. La base reguladora es de 47.282 y se le aplica el 75%. La fecha a partir de la cual surten los efectos económicos es el 1 de noviembre de 1.994, siendo la pensión inicial de 35.462 pesetas más las revalorizaciones de 5.313 asciende a la cantidad de 40.775 pesetas al mes. ----3º.- Los codemandados tenían asegurado el riesgo de A.T. con la Mutua Aseguradora Rural de Previsión Social (Fraternidad) y están al corriente de sus obligaciones. ----4º.- El actor considera que sus dolencias son consecuencia de A.T. ----5º.- Se agotó la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Con desestimación de la demanda interpuesta por DON Cosme, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Carlos Francisco, MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION SOCIAL (FRATERNIDAD), absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Marcos Lozano, mediante escrito de 19 de febrero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.997, 15 de febrero de 1.996, 20 de marzo de 1.986, 16 de febrero de 1.989, 16 y 21 de julio de 1.987. SEGUNDO.- Se alega la infracción del articulo 84.1 y 3 y 135.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 15 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, peón agrícola con antecedentes de dolor precordial con ángor y fumador de más de veinte cigarrillos diarios, sufrió molestias "cuando verdeaba por cuenta y bajo la dependencia de D. Adolfoy D. Carlos Francisco" y "fue ingresado en el Hospital de Valme, con dolor opresivo intenso, acompañado de sudoración y palidez, diagnosticándole un IAM anterior y IAM". La sentencia recurrida considera que no se da la calificación de accidente de trabajo pretendida "cuando se trata de enfermedades de larga evolución, conocimiento y tratamiento que, aunque se exterioricen en algún momento en el lugar de trabajo, no pueden ser calificadas sin más como accidente de tal clase" y esto es lo que sucede, a su juicio, en el caso decidido ante "la existencia de antecedentes claros y definidos de patología cardíaca", que rompen la conexión trabajo lesión cuando no hay constancia de que hayan sido las circunstancias del trabajo las que propiciaron la crisis. La sentencia recurrida desestima el recurso, señalando que no hay "necesidad de determinar si las secuelas que padece (el actor) son o no determinantes del grado de invalidez pretendido, ya que no se da la circunstancia relativa a la contingencia".

El recurso plantea dos puntos de contradicción, uno sobre la contingencia determinante y otro sobre el grado de incapacidad, que el actor entiende que debe ser la permanente absoluta. Es clara la falta de contradicción en el segundo punto, para el que se ha designado como sentencia de contraste la de esta Sala de 16 de febrero de 1989. En primer lugar, porque la sentencia recurrida no ha entrado en el examen de la denuncia de la infracción del artículo 135.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que este grado de incapacidad se solicitaba sólo como derivado de accidente de trabajo y ese problema sobre la adecuación de la decisión judicial a la pretensión impugnatoria del recurso no se suscita en la sentencia de contraste, que, por otra parte, se pronuncia sobre una dolencia cardíaca que no presenta la misma intensidad que la que sufre el actor, aparte de que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, la valoración de las secuelas a efectos de la calificación de la incapacidad permanente no es materia propia de este recurso tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

SEGUNDO

Para el segundo punto se aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1996, en la que se declara accidente de trabajo un infarto de miocardio sufrido por el actor cuando trabajaba en turno de noche, pese a que presentaba "un cuadro clínico comprensivo de diversas enfermedades cardíacas y coronarias". Existe la contradicción que se invoca y ésta ha sido suficientemente determinada en el escrito de interposición del recurso, en el que se identifican los puntos esenciales en orden a la existencia de una oposición en los pronunciamientos en controversias que son también en lo fundamental iguales.

TERCERO

El motivo que denuncia la infracción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina unificada contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1.996, 27 de febrero de 1.997, 23 de enero de 1.998 y 18 de marzo de 1999 (recurso 5194/97). En estas sentencias se establece que: 1) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y 2) para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Por otra parte, tanto la sentencia de contraste, como las sentencias de 27 de diciembre de 1995 y 23 de enero de 1998, consideran que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.

CUARTO

La estimación del motivo conduce a la casación de la sentencia para resolver el debate planteado en suplicación, estimando también ese recurso en lo que se refiere a la contingencia determinante de la incapacidad reconocida y quedando, sin embargo, firme el pronunciamiento desestimatorio del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Ello determina la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda, reconociendo al actor una pensión de incapacidad permanente total de 55. 729 pts. mensuales, que equivale a un 55% de una base reguladora mensual de 101.325 pts (2895 x 30= 86.850 x 14 =1.215.900 : 12 = 101.325 ptas.), más 20.255 pts mensuales en concepto de incremento abonable mientras el actor no consiga empleo, todo ello desde 1 de noviembre de 1994, fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total. Para este cálculo se ha tomado el salario fijado en la demanda sobre el que no se ha formulado oposición. La responsabilidad en el abono de la prestación reconocida corresponde a la Mutua de Accidentes de trabajo "La Fraternidad", sin perjuicio de las demás responsabilidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, como gestores del fondo de garantía de accidentes de trabajo y del reaseguro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cosme, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 21 de julio de 1.997, en el recurso de suplicación nº 2559/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en los autos nº 88/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adolfo, Carlos Francisco, MUTUA ASEGURADORA RURAL DE PREVISION SOCIAL (FRATERNIDAD), sobre invalidez permanente por accidente de trabajo. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Cosmey, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho del actor a percibir una pensión de incapacidad permanente total de 55.729 pts. mensuales con un incremento de 20.255 pts. también mensuales mientras no encuentre otro empleo. Condenamos a la Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo, al abono de estas prestaciones, a cuyo fin deberá ingresar el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la deducción que proceda en atención al reaseguro concertado. Condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social, como servicio común encargado del pago de las prestaciones del sistema de la Seguridad y como gestora del reaseguro, a estar y pasar por este pronunciamiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como gestor del fondo de garantía de accidentes de trabajo, a estar y pasar por este pronunciamiento en orden a las responsabilidades que puedan corresponderle en caso de insolvencia de la aseguradora. Se desestima la pretensión relativa al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, absolviendo de esa pretensión a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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