STS, 6 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2492/1994
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2492/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, siendo parte recurrida don Carlos Ramón , representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, también bajo la dirección de Letrado, sobre impugnación de Ordenanza fiscal relativa a tasa por extracción de áridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En los autos 692/92 de la Sala de la Jurisdicción en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arucas, de 31 de marzo de 1992, que desestima el escrito de reclamaciones formulado por el recurrente contra el de aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 613, relativa a tasas por licencias urbanísticas, así como contra el Acuerdo del Pleno de la misma Corporación municipal, de 21 de julio de 1992, desestimatorio del recurso de reposición formulado por el demandante, contra el anterior, y en su virtud, anular ambos Acuerdos de 31-3-1992 y 21-7- 1992, así como declarar nulo el concepto número 8, relativo a ""extracciones de áridos"", de la tarifa establecida por el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal número 6613 referida, definitivamente aprobada por Acuerdo del Pleno de la Corporación, de 28 de marzo de 1992, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, en anexo al número 466 y del 15 de Abril del mismo año, por no ser tales acuerdos y concepto de la tarifa conformes a Derecho. Segundo.- Desestimar el recurso en todo lo demás".

SEGUNDO

La sentencia referida fue objeto de recurso de casación, y una vez preparado, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 2 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula en primer lugar un motivo de casación al amparo del art.

95.1.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, relativo a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rijan los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión.

En el apartado del escrito que dedica a este motivo cita como infringidos los artículos 17 y 19.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, en relación con el artículo 58.3 de la Ley de la Jurisdicción y 113.1 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 137 y 140 de la Constitución Española, sosteniendo la existencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que fue desestimada por la sentencia impugnada.

Para la comprensión del litigio debe tenerse en cuenta que el Pleno del Ayuntamiento de Arucas aprobó el 28 de marzo de 1992 la "Ordenanza Fiscal para el establecimiento y ordenación de los tributos (Impuestos, Tasas y Precios Públicos)", de dicho término municipal, la cual fué publicada en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente al día 15 de abril, para surtir efectos desde el 1 de enero anterior.

Independientemente de ello, la Corporación Municipal desestimó por acuerdo plenario de 31 de marzo la reclamación que había formulado don Carlos Ramón en el periodo de exposición al público, e instruyó a éste, con fecha de 15 de junio de 1992 la desestimación de dicha reclamación, y que contra el referido acto podía interponer recurso de reposición dentro del mes siguiente, o recurso contencioso-administrativo dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de la reposición o de un año a partir de la interposición del mismo, así como cualesquiera otros recursos que estimara convenientes.

Fue así como, en un juego de despropósitos originado por la Corporación al resolver las reclamaciones en un Pleno posterior a aquél en que se aprobó la Ordenanza, nos encontramos ahora con que el Ayuntamiento sostiene en el presente motivo que la Ordenanza no puede ser impugnada, ya que su aprobación en el Pleno de 28 de marzo se convirtió en firme y consentida, al no ser objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro de los 2 meses siguientes, que prevé el artículo 19.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988 como único medio impugnatorio, pues el interesado dirigió su recurso contra el Pleno del 31 de marzo, desestimatorio de la reclamación, y que es un acto diferente al del Pleno del 28 de marzo, que no fue impugnado.

La sentencia impugnada, sin decirlo expresamente, estima que el recurso utilizado afectaba forzosamente al acuerdo de 28 de marzo y trata de salvar la no interposición, dentro de los dos meses siguientes a su publicación, del recurso contencioso- administrativo, utilizando la teoría, muy extendida, de que no obstante el tenor literal del artículo 19.1 de la Ley 39/1988, que advierte que en lo tocante a las Ordenanzas Fiscales no cabrá otro recurso que el contencioso-administrativo", el artículo 113 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril permitía utilizar el de previa reposición.

No puede compartirse esta solución, que ha sido desautorizada por la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en las sentencias de 4 de octubre de 1995 y en la muy reciente de 20 de febrero de 1999, que han insistido en que en materia de Ordenanzas el único recurso procedente es el contencioso-administrativo.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado pues hace referencia a un acto, la aprobación por el Pleno del 28 de marzo, que no es el que fué recurrido en el recurso contencioso-administrativo que dió lugar a los autos de la instancia. En éste aparece con toda claridad que el objeto de éste era el Pleno del 31 de marzo, por lo que no puede tomarse en consideración un recurso de casación que se apoya en la extemporaneidad del recurso interpuesto contra un acto diferente (el acto de aprobación definitiva de las Ordenanzas efectuada en el Pleno del 28 de marzo).

SEGUNDO

En segundo lugar el Ayuntamiento de Arucas utiliza el mismo motivo del artículo 95.1.3 para alegar infracción de los artículos 106 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y 178 de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril.

Dado el rigor formal del recurso de casación, el presente motivo tiene que ser desestimado, pues uno de los preceptos que se citan -el 106 de la Ley 39/1988-, manifiestamente no contiene ninguna norma procesal de las que se tutelan en el 95.1.3 ni, por otra parte, guarda relación con el tema debatido, puesto que se refiere a exenciones aplicables al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

Los mismos reparos han de formularse frente al segundo de los preceptos que se invocan en torno al cual la parte formula una alegación sobre competencias municipales que no guarda relación tampoco con elmotivo formulado.

Lo mismo ocurre con la doctrina jurisprudencial que se cita, en orden a la diferente naturaleza de las tasas y de los impuestos, cuestión totalmente ajena al presente motivo.

Finalmente, la entidad recurrente alega la supuesta contradicción entre dos sentencias de la Sala de instancia que versan, a su juicio, sobre los mismos hechos. Es manifiesto que ni la jurisprudencia de dicha Sala, ni sus contradicciones internas, tienen relevancia dentro del recurso de casación por infracción de doctrina legal, concepto reservado a la de esta Sala.

TERCERO

En definitiva, han de desestimarse todos los motivos del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, solución a la que también llegó esta Sala en la reciente sentencia de 23 de febrero de 1999, dictada en el recurso 1977/1994, relativa al mismo acto administrativo y a la misma Ordenanza, si bien utilizando otros razonamientos en razón a haberse aducido motivos impugnatorios diferentes.

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 2492/94, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en su recurso 692/92, imponiendo a dicha entidad condena en las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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