STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso265/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Reyes Olea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1995, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de 28 de febrero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por la Mutua FREMAP, representada y defendida por el letrado D. Faustino Gómez Campoy, contra la Tesorería General de la Seguridad Social. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid dictó sentencia el 28 de febrero de 1995, con estos pronunciamientos: "Estimo la demanda y condeno a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a reintegrar a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 61 la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESETAS (84.042 pesetas) en concepto del 30% del reaseguro correspondiente al periodo de 1 de agosto de 1993 a 31 de octubre de 1993". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El trabajador D. Jose Antoniosufrió un accidente de trabajo con fecha 29-4-92, cuando prestaba servicios para la empresa Barnizados Valencia S.L., que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua actora.- SEGUNDO: Con fecha 11-5-93, la unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió el preceptivo dictamen Médico, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS declarándole afecto de Invalidez Permanente Total, con efectos económicos desde el 1-11-93.- Tercero: La Mutua actora abonó al trabajador en concepto de prórroga del subsidio de ILT en el periodo 1-8-93 (fecha de finalización de su relación laboral), hasta el 31-10-93, la cantidad de 280.140 pesetas, resultado del producto de los días transcurridos por la base reguladora de 3.045 pesetas/día".

SEGUNDO

Recurrió en suplicación contra la misma la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 2 de noviembre de 1995 en la que manteniendo en su integridad el relato de los hechos probados de la instancia, resolvió en estos términos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Madrid de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 61 contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Accidente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia recurrió la Tesorería General de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina. Preparó el recurso identificando sentencias contrarias y el núcleo de la contradicción, y en el escrito de formalización del recurso elige como contrarias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 1994. Aduce la infracción del artículo 3-b de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción del artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 6.3 del Código civil, e infracción del artículo 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

El recurso fue impugnado por FREMAP e informado por el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente. Se convocó a la Sala para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se efectuó de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que pide FREMAP en su demanda inicial es la condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a que reintegre a la Mutua la cantidad de 84.042 pesetas, porque la prórroga del subsidio de incapacidad laboral transitoria que abonó la Mutua al trabajador durante la tramitación del expediente de invalidez permanente, desde el 1 de agosto de 1993 al 31 de octubre siguiente, ascendió a 280.140 pesetas, de las que el 30 por 100 suma la cantidad reclamada de 84.042 pesetas. El Juzgado de lo Social número 1 de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda y contra ella anunció recurso de suplicación y lo interpuso después la Tesorería General, que resolvió por sentencia de 2 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre la Tesorería General en casación para la unificación de doctrina y en el recurso se selecciona como contrarias las sentencias de las Salas de Cataluña y de Madrid de 28 de septiembre de 1992 y de 28 de enero de 1994, respectivamente. La primera tiene absoluta coincidencia con la recurrida en lo que respecta a sus hechos, fundamentos y pretensiones, y sus fallos son opuestos; y si bien dijo FREMAP al impugnar el recuso que no existía entre ellas contradicción porque la sentencia contraria se refería a una prótesis entregada al accidentado cuando se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, el presupuesto de recurribilidad más expresivo en nuestra casación se da en el caso porque, como dijo la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1996, es indiferente, a efectos de contradicción que en un caso se trate de aplicar el régimen del reaseguro al importe de la prótesis y en otro a lo abonado en la prórroga de ILT (sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 1996, que se plantea igual problema y lo resuelve en los términos indicados). También en aquel recurso que resolvió la sentencia de 16 de noviembre de 1996, por tratarse del reintegro del 30 por 100 del valor de una prótesis implantada al accidentado, la supuesta falta de contradicción fue aducida por la misma Mutua FREMAP.

TERCERO

1. Alega la Tesorería General en su primer motivo del recurso la infracción legal cometida del artículo 3-b de la Ley de Procedimiento Laboral porque el tema controvertido está excluído del conocimiento del orden social, por corresponder al contencioso-administrativo. Se trata de una cuestión que silenció la Tesorería tanto en la resolución que dictó en reclamación previa, como en el acto del juicio al evacuar su contestación a la demanda formulada por FREMAP, como en el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia de instancia. Es, como se ve, una cuestión nueva en casación, no debatida en el recurso de suplicación. Pese a ello, procede analizarla, dada la naturaleza de la cuestión en debate, que escapa de la disposición de las partes. Además debe ser examinada con preferencia a las demás cuestiones debatidas en el recurso, visto lo que al efecto dispone el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. La Tesorería, que invoca en su apoyo el artículo 3-b de la Ley Procesal y que añade a lo anterior la infracción del artículo 6.3 del Código civil, en relación con el artículo 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, viene a sostener en definitiva que la materia es propia de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; por ello denuncia infracción del citado artículo 3-b de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta cuestión está ya resuelta con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala; y así lo hace en su sentencia -entre otras- de 16 de noviembre de 1996, que razona que, como han declarado las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1995, 6 de mayo y 1 de octubre de 1996, "la cuestión en litigio afecta a la distribución de responsabilidades de prestaciones entre las entidades que participan en la relación de aseguramiento y depende además directamente de la calificación asignada a determinadas prestaciones de Seguridad Social". Añade la sentencia que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el orden social y no cabe "como pretende la entidad recurrente, reconducir el tema del presente recurso a un problema de gestión recaudatoria del capital coste de prestaciones; no ha sido en la constitución del mismo donde ha surgido este litigio, sino en la calificación de la prestación abonada a efectos de la responsabilidad prestacional de la entidad aseguradora (sentencia de 7 de diciembre de 1995, que después reiteran las posteriores)". La misma doctrina la han mantenido las sentencias de 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1996.

CUARTO

Ahora debe decidirse sobre la primera de las dos cuestiones que plantea con acierto en su informe el Ministerio Fiscal, al sostener que la cantidad reclamada es notoriamente inferior al límite de trescientas mil pesetas que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y advertir que no puede incardinarse en el apartado b) del mismo por no resultar aplicable ninguna de las excepciones que en él se contemplan. Así dicen coincidentemente las sentencias de 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1996, y advierte el Ministerio Fiscal, que no puede incardinarse en el apartado b) de dicho artículo 189.1, pues no se da la afectación general a trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Tampoco afecta a las previsiones del apartado c) ya que no se debate sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, pues tal derecho ya fue reconocido con anterioridad al beneficiario, ni sobre el grado de invalidez, pues ya fue declarada en su día su incapacidad permanente total. Lo debatido es la calificación que merece la prestación, ya reconocida, dentro de un acotado periodo de tiempo, a los exclusivos efectos de establecer o no la repercusión o aplicación de las normas de reaseguro en la relación establecida entre la Mutua y la Tesorería General; y a ello no se refiere el citado artículo 189.1 c) (sentencias de 12 de mayo, 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1996).

QUINTO

1. Sobre la inadmisión de la suplicación por razón de la cuantía se oyó a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Interesa señalar que la Tesorería General recurrente evacuó la audiencia mostrando su conformidad con el Ministerio Fiscal, esto es la inadmisión de la suplicación. No contestó, en cambio, la Mutua recurrida, aunque interpuso en su día recurso de reposición contra la providencia por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado había interpuesto la Tesorería General, al sostener entonces la Mutua que tanto por la cantidad litigiosa, como por la no afectación subjetiva general de la materia resuelta no cabía recurso de suplicación contra dicha sentencia de instancia.

  1. Es indudable que contra la sentencia del Juzgado hubiera cabido suplicación si el recurso entonces hubiera versado sobre la competencia, y sólo sobre la competencia (artículo 189.1-e de la Ley Procesal); pero, como ya se ha dicho, el tema de la competencia no se planteó en suplicación, ni de oficio ni a instancia de parte. Por ello, en providencia de 24 de octubre pasado se acordó oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones debida a dicha causa y el trámite se ajustó a lo ya indicado.

  2. Por todo ello debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, es decir, declarar la nulidad de la suplicación tramitada por ser firme la sentencia del Juzgado de lo Social. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1995, dictada en virtud del recurso de suplicación que interpuso la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid de 28d e febrero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por la Mutua FREMAP contra la Tesorería General de la Seguridad Social. Declaramos nulas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia del Juzgado, a partir del anuncio del recurso del recurso de suplicación que formuló la Tesorería General. Declaramos por ello la firmeza de la sentencia del Juzgado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al örgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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