STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4314/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia número 328, de fecha 4 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 405/1.989.

Es parte apelada DON Carlos Jesús , que no ha comparecido ante esta instancia pese a que fue debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Carlos Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 24 de enero de 1.989, del CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 1.987, de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Jaén, que impuso al recurrente la sanción de multa de 50.000 pesetas, por una falta grave prevista y sancionada en los artículos 153-b 12 y 118 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1.968 y art. 57.b) del Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, sobre Política de Vivienda, con la obligación de demoler una terraza construida en la planta NUM000 , del edificio sito en el PASEO000 , NUM001 de TORREDONJIMENO "Jaén" (arts. 157, 167 y 168 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Al recurrente se le concedía un plazo de un mes para la demolición de las obras.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado íntegramente por sentencia número 328, de fecha 4 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 405/1.989, con la consecuencia de anular los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la JUNTA DE ANDALUCÍA, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1.991.

  1. Ante esta Sala se personó la JUNTA DE ANDALUCÍA, como parte apelante, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de febrero de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada confirmando los actos administrativos impugnados.TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de diciembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estimó el recurso contencioso-administrativo a que esta apelación se refiere, en base a dos razones esenciales: a) a que el privilegio solve et repete es contrario al principio de tutela judicial efectiva, y b) a que la infracción referente a las obras realizadas en el edificio sito en el PASEO000 , NUM001 de TORREDONJIMENO (Jaén) está prescrita.

SEGUNDO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, como parte apelante, insiste en que la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada por no haberse consignado previamente el importe de la multa impuesta es una exigencia del art. 37 del Real decreto 2.960/1.976, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación de viviendas de protección oficial, dado que dicha norma tiene rango de ley. Este alegato no puede ser estimado porque el principio solve et repete hay que considerarlo derogado por ser contrario al artículo 24 de la Constitución (SSTS de 9 de mayo de 1.984, 9 de octubre de

1.991 y 21 de enero de 1.992, entre otras).

TERCERO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, entiende que a la infracción cometida por la realización de las obras consistentes en la construcción de una terraza en la planta NUM000 , del edificio sito en el PASEO000 , NUM001 de TORREDONJIMENO (Jaén), sin autorización, no cabe apreciar la prescripción por entender que el régimen legal de las Viviendas de Protección Oficial durará 50 años, contados desde la calificación definitiva de las mismas y que mientras esté vigente dicho régimen, el dominio, uso, conservación y aprovechamiento de las mismas estará sometida a las prescripciones contenidas en la Ley de Viviendas de Protección Oficial y en el Decreto 2.114/1.968. El alegato debe ser desestimado en lo referente a la no aplicación de la prescripción a la infracción cometida, pues tal infracción sí está prescrita y, en consecuencia no puede exigirse el cumplimiento de la sanción que corrrespondería.

Pero, tras la correspondiente deliberación y votación, la Sala expresa que hay que reparar en lo siguiente: que cuando la Administración inició y tramitó el procedimiento administrativo, base de la demanda deducida por DON Carlos Jesús ejerció dos potestades diferentes: la potestad sancionadora y la potestad de policía interviniendo para que no se perpetúen situaciones de hecho producidas contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por ser la materia de Viviendas de Protección Oficial, materia especialmente tutelada (arts. 100, 166 y 167 del Real Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial). El particular del acto administrativo originario impugnado, en cuanto acuerda la demolición de la terraza construida en la planta NUM000 , del edificio sito en el PASEO000 , NUM001 de TORREDONJIMENO (Jaén), no tiene carácter de sanción y al estar sometido al régimen general de la regulación de las Viviendas de Protección Oficial, la orden de demolición es conforme a Derecho.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la estimación, en parte, en los términos que se expresan en el FALLO, el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia número 328, de fecha 4 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 405/1.989.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia número 328, de fecha 4 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 405/1.989. En consecuencia:

a). CONFIRMAMOS la sentencia apelada en el particular en que hizo aplicación de la prescripción a la infracción y sanción de multa que fue impuesta al recurrente.b). ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Carlos Jesús (que fue debidamente emplazada para ante esta Sala y no compareció a defender lo que a su derecho conviniere), contra la resolución de fecha 24 de enero de 1.989, del CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 1.987, de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Jaén que impuso al recurrente la sanción de multa de

50.000 pesetas, por una falta grave prevista y sancionada en los artículos 153-b) 12 y 118 del reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1.968 y art. 57.b) del Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de noviembre, sobre Política de Vivienda, con la obligación de demoler una terraza construida en la planta NUM000 , del edificio sito en el PASEO000 , NUM001 de TORREDONJIMENO (Jaén) arts. 157, 167 y 168 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. DECLARAMOS que el particular de la resolución administrativa impugnada que establece la obligación de demoler la referida terraza, es conforme a Derecho.

SIN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que la misma es firme.

Devuélvase al órgano judicial de procedencia, las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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