STS, 28 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2666/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de Mayo de 1996, dimanante del recurso de suplicación número 2315/95, formulado por el recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 6 de Julio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel, frente a la empresa Jesús ManuelY LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 6 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel, frente a la empresa Jesús ManuelY LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en la que como hechos probados constan los siguientes: ·"1º.- El actor prestó servicios para la empresa demandada con la categoría de minero-picador, desde el 28 de febrero de 1.986. Con fecha 3 de junio de 1.991 sufre accidente laboral cuando prestaba servicios para la empresa demandada. Desde esa fecha inició situación de I.L.T. en la que permaneció hasta el 20 de Julio de 1.992, en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua. La empresa demandada desapareció como tal empresa a partir del 8 de julio de 1.992. 2º.- Por sentencia de este Juzgado de 6 de Julio d e1.994 el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos económicos de 30 de septiembre de 1.993. La fecha del dictamen de la U.V.M.I. es de 26 de enero de 1.994. 3º.- La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo conforme a lo preceptuado en el art. IX del Convenio Colectivo Provincial de Minas de Antracita con Mutua General de Seguros. La Mutua demandada rescindió el contrato de seguros con la empresa con fecha veinte de febrero de 1992. 4º.- En fecha 27 de abril de 1.995 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto a la mutua demandada.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Victor Manuelcontra MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y EMPRESA Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS y contra la EMPRESA Jesús Manuel, sobre INDEMNIZACIÓN PÓLIZA CONVENIO COLECTIVO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Abril de 1995, dictada en el recurso número 922/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el trabajador, que ha visto desestimada su demanda en pretensión de que se condene a la empresa demandada o a la Mutua aseguradora a satisfacerle la mejora que para la incapacidad permanente total (grado de invalidez que tiene reconocido como consecuencia de accidente de trabajo), se estableció en el Convenio Colectivo, cuya aplicación invoca. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada fue desestimatoria de la demanda porque narra como hechos probados esencialmente que el accidente de trabajo tuvo lugar el día 3 de Junio de 1991 en que se inició la incapacidad laboral transitoria, el alta médica se produjo el día el 20 de Julio de 1992, y la empresa había desaparecido con fecha 8 de los mismos mes y año. Por Sentencia de 6 de Julio de 1994 se le reconoció la incapacidad permanente total, cuyos efectos iniciales se establecieron en 30 de Septiembre de 1993. El día 20 de Febrero de 1992, la Mutua aseguradora había rescindido la póliza con la empresa demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid confirmó el fallo de instancia siguiendo la doctrina consistente en que el hecho causante a los efectos enjuiciados se sitúa en la fecha de reconocimiento de la invalidez, que aquí, por la naturaleza constitutiva de la Sentencia que la estableció, "no puede anticiparse más allá del 30-9- 93"; y en esta fecha no era exigible porque la relación laboral se había extinguido el 8 de Julio de 1992, y para la Mutua aseguradora había desaparecido el objeto del seguro.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia, el recurso invoca como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 25 de Abril de 1995, en recurso de Suplicación núm. 922/95, cuya copia certificada y con expresión de firmeza aportó oportunamente. En esta Sentencia, se contempla el supuesto de un accidente de trabajo ocurrido el día 12 de Marzo de 1993, con incapacidad laboral transitoria hasta el día 30 de Julio del mismo año y reconocimiento de invalidez permanente el día 9 de Febrero de 1994, con efectos iniciales de 25 de Octubre de 1993, fecha del dictamen de la UMVI. El contrato de trabajo se había extinguido anteriormente, el día 17 de Mayo de 1993. La Sala entiende que la fecha del hecho causante es la de ocurrencia del accidente de trabajo, y condena al pago de la mejora establecida en el Convenio Colectivo, habida cuenta de que en aquella fecha no se había extinguido el contrato de trabajo y persistía la póliza de aseguramiento de la mejora. Acreditada la contradicción, debe estudiarse la censura jurídica.

TERCERO

La parte inicia su denuncia de infracción jurídica invocando los arts. 14 y 41 de la Constitución, razonando que, si se entiende necesaria la subsistencia del contrato de trabajo cuando se reconoce la invalidez, en lugar de atender a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, habrá una discriminación en contra de los trabajadores mineros, "dada la cantidad de empresas mineras que cesan en su actividad". Como se ve, esta censura se apoya en una realidad que no aparece en los hechos probados de la Sentencia de instancia, ni la Sala de Suplicación ha incorporado al relato, por lo que la censura carece de apoyo fáctico.

CUARTO

A continuación se denuncia infracción del artículo 191 (y siguientes) de la Ley General de la Seguridad Social, sin otro razonamiento que mencionar la Sentencia de contradicción, por lo que esta censura también ha de fracasar, por falta de contenido. El precepto invocado no impone la consideración de la fecha del accidente de trabajo como determinante de las mejoras voluntarias, como es sabido, sino que establece los tres cauces legalmente previstos para introducir mejoras voluntarias de prestaciones.

QUINTO

La denuncia de infracción del art. 100 del Convenio Colectivo que establece la mejora se limita a hacerlo "en el mismo sentido que el punto anterior", lo que impide a la Sala su consideración.

SEXTO

Seguidamente se denuncia infracción del art. 100 de la Ley del Seguro Privado, que debe entenderse referido a la Ley de 8 de Octubre de 1980, núm. 50/80, precepto que define el concepto de accidente, y lo hace como la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte, lo que lleva a la parte a distinguir entre la contingencia asegurada -el accidente- y las consecuencias del mismo "invalidez temporal o permanente o muerte", que produzca. Pues bien, tal es la distinción que fundamenta la doctrina de esta Sala, contraria a la censura del recurrente. En efecto, las mejoras aquí enjuiciadas no vienen establecidas para la "contingencia" accidente, sino para sus consecuencias, y ahora en concreto para la "invalidez permanente", que pudo seguir, o no, a aquella contingencia de la que trae causa. Es cierto que los Convenios Colectivos distinguen incluso entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para las consecuencias de las profesionales y las omiten para las de las comunes; pero, una vez fijada la contingencia, atienden a la consecuencia, y las mejoras son de diferente entidad, según cual sea la respectiva consecuencia definitiva.

SÉPTIMO

Sobre tal realidad, esta Sala hubo de establecer la doctrina aplicable, y lo hizo mediante las Sentencias de 20 de Abril de 1994, dictadas por el pleno de sus Magistrados, en que se refiere a la realidad a enjuiciar y a la necesaria seguridad jurídica, y se concluye que es el día de establecimiento de la invalidez, cuya protección se mejora, la fecha a atender para fijar las consecuencias jurídicas de la situación. Y siendo este el criterio que siguieron tanto el fallo absolutorio en la instancia, como la desestimación del recurso en la Suplicación, es visto que también ha de ser desestimado el presente de Casación para Unificación de Doctrina, sin que este pronunciamiento afecte a la situación creada por la Sentencia de contradicción; y sin que haya lugar a la condena en costas por la condición de beneficiario de la Seguridad Social con que actúa el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de Mayo de 1996, dimanante del recurso de suplicación número 2315/95, formulado por el recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, de fecha 6 de Julio de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Victor Manuel, frente a la empresa Jesús ManuelY LA MUTUA GENERAL DE SEGUROS. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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