STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso248/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dª Marta Díez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de diciembre de 1.990, en el recurso de suplicación nº 209/90, interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 355/89 seguidos a instancia de D. Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de diciembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos nº 1 de Navarra, seguidos a instancia de D. Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra en autos seguidos a instancia de DON Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de mayo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, nacido el 27 de septiembre de 1.914, estuvo afiliado y de alta en el Régimen Especial de Autónomos en la Seguridad Social con el nº NUM000, hasta el momento de su jubilación el 1 de Octubre de 1.980. ----2º.- Que desde abril de 1.978 y con efecto de 1 de Mayo de 1.976 viene percibiendo una pensión mensual como mutilado de la guerra civil, concedida al amparo del Decreto 670/76 de 5 de Marzo y del Real Decreto 3.025/76 de 23 de Diciembre, si bien, posteriormente estas pensiones que perciben los mutilados excombatientes de la zona republicana han sido reguladas por Ley 35/1.980 de 26 de Junio (B.O.E. 10 de Julio de 1.980). ----3º.- Que desde 1.9 81 el INSS viene aplicando los Reales Decretos sobre revalorización de pensiones, que también regulan la concurrencia de pensiones, estimando la concurrencia entre la prestación periódica como Mutilado de guerra del actor y la pensión de jubilación del INSS. ----4º.- Que la cantidad que debería percibir el actor si no se aplicara el criterio de concurrencia sería de 36.140 pts. mensuales, en vez de las 22.888 ptas. que percibe. ----5º.- Que se agotó en forma debida la vía administrativa previa a la jurisdicción laboral".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Rogeliocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que no ha lugar a la concurrencia entre la prestación indemnizatoria que el actor percibe como Mutilado de Guerra y la pensión de jubilación del INSS, debiendo serle abonado el complemento por mínimo desde el 1 de Enero de 1.984 con percibo de las cantidades devengadas y no abonadas desde dicha fecha a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO PESETAS (159.024) anuales".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Sobre la contradicción alegada señala como contradictorias la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de abril de 1.990 y la sentencia de 28 de noviembre de 1.990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.-SEGUNDO.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada se citan como infringidos los artículos 6.1 y 2.c) del Real Decreto 90/84, de 18 de enero; artículo 6.1 y 2.c) del Real Decreto 43/85, de 1 de enero; artículo 6.1 y 2.c) del Real Decreto 42/86, de 20 de enero; artículo 7.a) del Real Decreto 1593/87, de 23 de diciembre; artículo 7.a) del Real Decreto 1.584/88, de 29 de diciembre prorrogado por R.D. 1/90, de 5 de enero; en relación con el artículo 9 de la Ley 44/83, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.984; artículo 46 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.985; artículo 37 de la Ley 46/85, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.987; artículo 52 de la Ley 33/87, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.988; artículo 42 de la Ley 37/88, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1.989; artículo 37 de la Ley 4/90, de 19 de junio de Presupuestos Generales para 1.990; todos ellos relacionados con los artículos 11 y 19 de la Ley 35/80, de 26 de junio. Se denuncia también la interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 35/1.980, de 26 de junio.-TERCERO.- Se alega el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de diciembre de 1.990 y designa como contradictorias a los efectos del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la sentencia de 4 de abril de 1.990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la sentencia de 28 de noviembre del mismo año de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Existe, desde luego, la contradicción que se invoca respecto a esta última sentencia que apreció la concurrencia entre pensiones de jubilación de la Seguridad Social y pensiones de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, sumándolas a las de la Seguridad Social para determinar si el total supera el límite para la aplicación del complemento por mínimos con la consiguiente confirmación del fallo de instancia desestimatorio de la demanda al excederse el mencionado límite. El mismo criterio aplica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 1.990, aunque en este caso la concurrencia se establece entre una pensión de mutilado de guerra y una pensión del Seguro de Vejez e Invalidez a efectos de la revalorización de esta prestación que cumple, a la vez, funciones de garantía de una percepción mínima. Por el contrario, la sentencia recurrida excluye la concurrencia por considerar que las pensiones derivadas de la Ley 35/1.980, de 26 de junio, son ajenas al sistema de la seguridad social; tienen carácter indemnizatorio y gozan de un régimen de compatibilidad reconocido en el artículo 11 de esa Ley. Los pronunciamientos son, por tanto, distintos, mientras que las controversias resultan en lo sustancial idénticas.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, deben examinarse las infracciones legales que se denuncian en relación con los sucesivos Decretos de revalorización de pensiones y de las Leyes de Presupuestos vigentes durante el período a que se refiere la reclamación. Para ello es conveniente comenzar distinguiendo entre incompatibilidad y concurrencia; nociones que se confunden en la sentencia recurrida y que son, sin embargo, distintas y, en este ámbito, incluso mutuamente excluyentes. La incompatibilidad supone prohibición de percepción simultánea de dos o más pensiones; la concurrencia parte de la licitud de esa percepción simultánea para ordenar algunos de sus efectos, en particular el límite aplicable al reconocimiento inicial de las pensiones, la revalorización de éstas y la garantía de las cuantías mínimas. Por otra parte, pese a las deficiencias del escrito de demanda, de su examen queda patente que no se pide el complemento de mínimos porque la suma entre las dos pensiones percibidas no alcance el mínimo garantizado. La única pretensión ejercitada se refiere al abono de los importes correspondientes a la garantía de mínimos en su integridad, excluyendo a tal efecto el cómputo a las cantidades percibidas por la pensión derivada de la Ley 35/1.980, de 26 de junio y con anterioridad de los Decretos 670/1.976, de 5 de marzo, y 3025/1976, de 23 de diciembre, cuyo importe ni siquiera se precisa en la demanda.

TERCERO

Planteada en estos términos la cuestión debatida, hay que concluir que es errónea la doctrina de la sentencia que se recurre. Las pensiones reconocidas en virtud de los Decretos 670 y 3025/1.976 y de la Ley 35/1.980 son pensiones públicas incluidas dentro del ámbito de la noción de concurrencia que establecen los Reales Decretos de revalorización en relación con las Leyes de Presupuestos vigentes durante el período a que se refiere la presente controversia. En efecto, son pensiones a cargo del Estado en la determinación del artículo 6.1 del Real Decreto 90/1.984, de 18 de enero, sustituido por el Real Decreto 531/1.987, de 10 de abril.

Quedan igualmente comprendidas en la referencia general a las pensiones de "Clases Pasivas del Estado, civiles y militares, incluidas en las pensiones excepcionales, las derivadas de leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado" del artículo 6.2. c) del Real Decreto 43/1.985, de 9 de enero y del mismo artículo, número y apartado del Real Decreto 42/1.986, de 10 de enero, así como en la determinación del artículo 7.2.a) del Real Decreto 2620/1.986, de 24 de diciembre, que se remite también a las pensiones de la Sección 07 del Presupuesto General de Gastos, entre las que se encuentran, aparte de los haberes pasivos civiles y militares, los de carácter especial y las pensiones indemnizatorias. Están también incluidas en la fórmula que utilizan, en su artículo 7.a), los Reales Decretos 1593/1.987, de 23 de diciembre, y 1584 /1.988, de 29 de diciembre, que en el apartado i) de este artículo también declaran comprendidas en la concurrencia "cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos". Las mismas determinaciones se contienen en relación con el concepto de pensiones públicas en los preceptos de las Leyes de Presupuestos vigentes durante el periodo y que se citan en el recurso (artículos 9 de la Ley 44/1.983, de 28 de diciembre, artículo 46 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, artículo 37 de la Ley 46/1.985, de 27 de diciembre, artículo 27 de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, artículo 52 de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre y artículo 42 de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre).

CUARTO

Esta conclusión sobre el carácter público de la pensión de la Ley 35/1.980 y su inclusión en el ámbito de la noción de concurrencia no se altera por las consideraciones que se contienen en la sentencia recurrida. El que se trate de pensión ajena al sistema de la Seguridad Social no es un obstáculo para la concurrencia, pues ésta es una noción que no se limita a las prestaciones de la Seguridad Social, sino que se extiende al conjunto del sistema público de protección y más ampliamente a las pensiones financiadas con fondos públicos. Tampoco excluye la concurrencia el carácter indemnizatorio que se atribuye a la pensión de guerra, pues la concurrencia atiende al carácter público de la pensión o de sus fuentes de financiación; no a la causa determinante de su concesión o establecimiento. Por último, la regla sobre la compatibilidad que contiene el artículo 11 de la Ley 35/1.980 no afecta a la concurrencia que, como se ha dicho, se produce precisamente entre pensiones compatibles.

QUINTO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina por lo que ha de estimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal para casar la misma y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). En este sentido y en relación con la objeción que en la impugnación del recurso de suplicación formuló la parte recurrida, ha de tenerse en cuenta que es notoria la amplitud de la afectación de la cuestión debatida a los efectos del artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980 en relación con los beneficiarios de la Seguridad Social que perciben pensiones de guerra.

También hay que tener en cuenta que, aparte de otras impugnaciones que quedan ahora fuera del ámbito decisorio, la recurrente únicamente denunció en suplicación la infracción de los artículos 27.a) de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, artículo 52.a) de la Ley 33/1.987, de 23 de diciembre, y 42.a) de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 6 del Real Decreto 42/1.986, de 10 de enero, 7 del Real Decreto 2620/1.986, de 24 de diciembre, y 7 y 11 del Real Decreto 1593/1.987, de 23 de diciembre, lo que evidencia que en este punto no formuló denuncia alguna respecto a la aplicación del complemento de mínimos durante los años 1.984 y 1.985. En el recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden ampliarse las cuestiones debatidas en la suplicación (sentencia de 13 de diciembre de 1.991), por lo que la casación de la sentencia recurrida ha de limitarse a las consecuencias que derivan de las infracciones denunciadas en ese recurso, manteniendo, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de instancia para los años mencionados. En aplicación de la doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1.987, seguida por otras posteriores, las consecuencias de la estimación de este recurso han de afectar también a la Tesorería General de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de diciembre de 1.990, en el recurso de suplicación nº 209/90, interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 355/89 seguidos a instancia de D. Rogeliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento de jubilación. Casamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso y revocamos parcialmente la sentencia de instancia respecto a la apreciación de la falta de concurrencia durante el año 1.986 y los posteriores reclamados hasta 1.989 y revocamos también la condena al abono de diferencias por el complemento de mínimos correspondientes a esos años, absolviendo de esta pretensión a los organismos demandados. Se mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda para los años 1.984 y 1.985.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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