STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3451/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 13 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Davidcontra el INSS la T.G.S.S. y la Empresa Nacional Siderúrgica, sobre Invalidez Permanente Absoluta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Estimar la demanda, declarando a D. Davidafectado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de valoración conjunta de todas las contingencias de tipología común y derivadas de accidente laboral ya reconocido y por revisión por agravación del grado de invalidez que tenía hasta ahora reconocido, así como su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de una base reguladora de 220.197 Pts sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- el demandante, nacido el 31 de Diciembre de 1.934, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. Con efectos del 5 de Febrero de 1.991 fue declarado en situación de invalidez permanente, grado de total para la profesión habitual, con derecho a las correspondientes prestaciones, siendo la base reguladora mensual de 220.197 Pts.- Segundo. - Presentaba entonces el siguiente cuadro: Hiperostosis anterior en C4 y C5, C6, C7. Cervicoartrosis. Diagnosticado de radiculopatía C7 a raíz de accidente de trabajo.- Tercero.- El 26 de Enero de 1.994 solicitó la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido, y, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 8 de Abril de 1.994, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el 10 de Agosto de 1.994.- Cuarto.- Actualmente el demandante presenta: Espondiloartrosis cervica. Osteofitos posteriores. Hiperostosis anterior. Pinzamiento C5-C6 (no se visualiza C/). Moderada espondiloartrosisi dorsal. Discoartrosis L5-S1 y L4-L5. Coxartrosis izquierda avanzada, derecha incipiente moderada.- Quinto.- La base reguladora de prestaciones es de 220.197 Pts. mensuales".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha trece de octubre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Davidcontra dichos recurrentes y Ensidesa sobre incapacidad permanente absoluta (revisión) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada ".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de Noviembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de Abril de , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Octubre de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, según pone de manifiesto la entidad recurrente, no se trata de discutir la posibilidad del grado de invalidez absoluta valorando conjuntamente todas las secuelas que padece el actor, sino de determinar si la misma es consecuencia o no de la agravación de las lesiones derivadas del accidente de trabajo en su día sufrido por el demandante. Añade también la citada entidad, que la nueva situación invalidante obedece a dolencias de naturaleza común totalmente desconectadas de aquellas que determinaron la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; todo ello sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente de invalidez por causa común, en el cual puedan ser valoradas todas las secuelas que afectan al actor, así como examinarse la concurrencia de los restantes requisitos determinantes de la prestación.

Ante una inicial demanda del actor contra la ahora recurrente, la Empresa Nacional Siderúrgica y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta del actor por valoración conjunta de todas las contingencias de tipología común y derivadas de accidente de trabajo ya reconocido, la sentencia de instancia estima la pretensión deducida e, igualmente, la sentencia ahora combatida que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo de 13 de Octubre de 1995.

SEGUNDO

En el escrito de recurso sostiene el INSS que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 84, 86.2, 135.5 y 145.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, produciéndose el consiguiente quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Y para justificar su punto de vista aporta como sentencias contradictorias respecto de la recurrida, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 4 de Diciembre de 1992 y el 17 de Septiembre de 1993, la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de Mayo de 1991, añadiendo que las mismas reúnen los requisitos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, un análisis detallado de las sentencias que se comparan nos lleva a concluir que no existe la contradicción alegada en el recurso.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso, las sentencias comparadas procedentes de la Sala Social de Oviedo no se revisa, como en la recurrida, una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sino de enfermedad profesional fundamentando la revisión en la agravación de la citada enfermedad profesional. Y en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia también aportada en comparación, aunque la invalidez permanente en ella declarada tiene su origen, como en la recurrida, en un accidente de trabajo, la petición de la demanda se fundamenta en la agravación de las secuelas de este accidente supuesto distinto al contemplado en la resolución impugnada donde la incapacidad permanente absoluta solicitada y la revisión requerida al efecto se basaba en la valoración conjunta de todas las contingencias de tipología común añadidas a las derivadas del accidente laboral ya reconocido. A mayor abundamiento otro dato diferenciador de la sentencia recurrida no concurrente en las de contraste, es el referente al reparto de responsabilidades de las entidades aseguradoras para los supuestos de agravación, reparto que no se produce en el presente caso ya que la responsabilidad, como se indica en la resolución recurrida "solo alcanzó al Instituto Nacional de la Seguridad Social por ser quien cubre los riesgos derivados tanto del accidente como de enfermedad común".

Aparte de todo ello, la sentencia recurrida se ajusta en esta materia, a los criterios contenidos en las sentencias de esta Sala de 13 de Diciembre de 1993 y de 7 de Julio de 1995

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al no cumplirse los requisitos exigidos por el citado artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral el recurso ha de inadmitirse lo que, en este trámite procesal, equivale a su desestimación, no habiendo lugar a imposición en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 13 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de Diciembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. Davidcontra el INSS la T.G.S.S. y la Empresa Nacional Siderúrgica. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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