STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2546/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

L.E.Cr.Trastornos de la personalidad afectados por una celotipia.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procuradora Sra. Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1 de 1.993, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las veintitrés horas cincuenta minutos del día 28 de febrero de 1991, el procesado, Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a su esposa Mercedes frente al portal nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, a la sazón domicilio de ella y de la hija de ambos desde que, en fecha anterior no precisada, hubieran dejado de convivir los cónyuges. En el referido momento y lugar, el acusado, pertrechado con un spray tóxico y un martillo, haciendo uso de ambos, con desprecio a la integridad física de la esposa le agredió ferozmente, golpeándola con la herramienta, una vez consiguió tirarla al suelo, propinándole simultáneamente patadas en manos, tronco y nuca.- Como quiera que acudieron varios transeúntes en auxilio de la víctima, abandonó el lugar rápidamente el procesado haciendo uso de un vehículo de su propiedad, y dirigiéndose hacia la Comisaría de Policía, confiesa lo sucedido.- A resultas de lo anterior, sufrió Mercedes lesiones que tardaron en curar veinte días, precisando durante ese tiempo de asistencia médica con impedimento para sus ocupaciones habituales. Tales lesiones consistieron en múltiples heridas inciso-contusas, conmoción cerebral e irritación en las conjuntivas oculares, quedando como secuelas una cicatriz frontal derecha estimada por dictamen médico-forense como de ligero perjuicio estético. El procesado, según dictamen médico-forense, se halla afecto de una psicosis con delirio paranoide del tipo de la celotipia, padecimiento que afectó a sus condiciones y facultades cognoscitivas y volitivas al tiempo de las lesiones sin que las restringiera sino de modo leve.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ernesto como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco y con la atenuante analógica a la enajenación mental, y con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de prisión menor de dos años cuatro meses y un día, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y a que indemnice a Mercedes en 140.000 ptas. por las lesiones y en 100.000 pts. por las secuelas, devengando dichasindemnizaciones desde la fecha de la presente Sentencia hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos y que le ABSOLVEMOS del delito de parricidio en grado de tentativa del Art. 405 y 3 y 52 del Código Penal y de las dos faltas de amenazas del Art. 585.2 del mismo Cuerpo Legal.- Aprobamos en sus propios términos el auto de insolvencia que dictó el Juzgado de Instrucción en fecha 13 de Abril de 1994.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se suple la omisión observada en el fallo de la sentencia recaída en estas actuaciones en el sentido de declarar "no haber lugar al pago por el condenado de las costas procesales de la acusación particular, por no haber sido su actuación ni esencial ni relevante para el desarrollo y ulterior resolución del procedimiento", con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente incidente.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, por la representación del procesado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del número cuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 y 120.3 de la Constitución, por resultar infringido el Derecho a la presunción de inocencia en relación a obtener una sentencia fundada en Derecho.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del número cuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.2 y 120.2 de la Constitución, por resultar infringido el derecho a la presunción de inocencia en detrimento de las garantías procesales relativas a la práctica de pruebas.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 421.1º del Código Penal.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 11 del Código Penal en su modalidad de agravante.- MOTIVO QUINTO DE CASACION.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación -por no aplicación- del artículo 8.1 del Código Penal.- MOTIVO SEXTO DE CASACION.-Subsidiario al motivo 5º, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación -por no aplicación- de la eximente incompleta del artículo 9.1º, en relación con el artículo

    8.1º del Código Penal.- MOTIVO SEPTIMO DE CASACION.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que a continuación se especifican y que no han sido desvirtuados por otros elementos probatorios, señalando como documento en cuestión el Informe pericial médico-forense elaborado por los Dres. Ildefonso y Santiago , obrante a los folios 18 a 20 del Sumario.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, con fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis se presentó escrito por el que no se estimó procedente la referida adaptación a los preceptos del nuevo Código Penal.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del presente recurso carece de la más elemental base jurídica en que poder apoyarlo, pues amparado en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y denunciando haberse infringido por el Tribunal del juicio los artículos 24-2 y 120-3 de la Constitución española, de los que el primero carece de aplicación al caso de autos por no referirse la tesis que se sostiene a la ausencia de pruebas incriminatorias contra el recurrente, que es en lo que la presunción de inocencia consiste, la falta de motivación de la sentencia impugnada, alegada también, y ceñida a que el Tribunal sentenciador no explicitó las pruebas que le llevaron a declarar como hecho probado que el acusado atacó a su esposa con un martillo, con el que la golpeó la cabeza, evidencia que el recurso parecehaberse redactado sin que previamente haya sido leída por quien la contradice la resolución que combate, ya que en ella aparece en el párrafo quinto de su fundamento de derecho primero que "el procesado reconoció en el acto del plenario, -y vista el acta de este así en ella se dice-, que efectivamente agredió y golpeó con el martillo a su esposa", por lo que este motivo debe rechazarse de plano sin duda de ninguna especie.

Segundo

En cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que por la misma vía de procesal que el anterior se censura el fallo de instancia por haber incurrido en el la sala sentenciadora en la infracción del artículo 24-2 de la Constitución española por inobservancia o "detrimento" de las garantías procesales relativas a la práctica de la prueba, que tal motivo debe desestimarse también por su falta total de razón y de sentido, ya que, en el juicio oral, a más de la declaración del procesado, obran las de su mujer e hija quienes afirmaron el uso por aquel del spray paralizante con el que roció el rostro de la víctima, lo que es suficiente, como pruebas de signo incriminatorio que son y practicadas con las formalidades de ley, para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración se denuncia, y el derecho a un proceso con todas las garantías, derecho éste cuyo quebrantamiento por otra parte no se dice por el procesado en que consiste, por todo lo cual este motivo, como ya se adelantó, es rechazable desde luego.

Tercero

El tercero de los motivos de susodicho recurso debe correr la misma suerte desestimatoria que los dos que le preceden pues, fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que obliga al más absoluto respeto a los hechos que se declaran probados en la sentencia que se impugne, no cumple el recurrente con tal exigencia de la casación al utilizar, para contradecir determinados extremos del factum, los informes médico-forenses obrantes en la causa, lo que esta prohibido; pero, en último extremo, lo que censura es la aplicación a su conducta del número 1º del artículo 421 del Código penal relatando que, aunque hizo uso de un martillo en la agresión a su esposa, no lo empleo con contundencia, al fracturársele el mango, olvidando, al razonar así, que lo que tal precepto sanciona es la utilización de un arma o instrumento susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado y no es posible dudar, en buena hermenéutica, que un martillo puede producir incluso la muerte de una persona, por lo que también este motivo debe rechazarse sin lugar a dudas.

Cuarto

Tampoco puede prosperar el motivo cuarto del propio recurso que el recurrente ciñe, con amparo en la misma vía procesal que el anterior, a denunciar la infracción de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 11 del Código penal, por errónea interpretación, ya que dice que, rotas las relaciones de afectividad entre él y su esposa, ha dejado de tener la misma efectos agravatorios en casos como el presente en el que se trata de un delito contra las personas, más si se examina con detenimiento el contenido del hecho probado, que es el que ha de tenerse presente por ser sus declaraciones la base imprescindible para aplicar a ellas el texto de la ley, fácilmente llegaremos a conclusión contraria a la que constituye el fundamento de este motivo, pues aunque es bien cierto que en él se dice que el suceso ocurrió frente a la casa que es el domicilio de la esposa y de la hija de ambos desde que "hubieran dejado de convivir los cónyuges", esta no convivencia no significa desafección, por cuanto, como ésta Sala ha podido comprobar con el examen que ha hecho de las actuaciones de conformidad con la autorización que la confiere el artículo 899 de la Ley de procedimientos penales, la causa determinante de su proceder fue, como dijo en el acto del juicio oral, la de que "el no se resignaba a perder a su mujer", habiendo también afirmado esta, en el mismo acto, que él la dijo "que no podía vivir sin ella, y que volviera", expresiones que lo que indican es la persistencia de una afectividad por parte del marido, hacia su esposa, que ademas la explica su propia personalidad celotipica pues, para padecer de celos, es preciso subsistan, sin romper, los vínculos afectivos que unen a quienes se quieren, por todo lo cual debe mantenerse también el fallo reclamado en este extremo.

Quinto

Y en cuanto a los tres últimos motivos del recurso, en los que se tratan desde varias perspectivas el mismo tema esto es de la influencia que sobre la responsabilidad criminal del acusado ejerce su padecimiento celotipico, que ninguno de dichos motivos puede aceptarse en la forma que se pide ya que, respecto al séptimo, que lo que denuncia es el error de hecho en que ha incurrido la sala sentenciadora al no tomar en consideración el dictamen médico forense unido al rollo de sala y ratificado en el juicio plenario, porque no es posible estimar cometido tal error por dos razones fundamentales, la primera porque tal informe carece de la conceptuación de documento a los fines del recurso autorizado por el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal y la segunda porque la mencion que en él se contiene como resumen, de que el recurrente constituye "una personalidad paranóide del tipo de la celotipia" ya fue incorporada al factum por los jueces de instancia, y en relación con los otros dos, es decir con el quinto y sexto motivos, porque faltan datos en los hechos probados en los que poder sustentar las circunstancias de modificación de la responsabilidad alegadas, ya que, no estableciéndose entre ellos el grado de perturbación que alcanzaba sobre las facultades de obrar y de querer del procesado esa enfermedad que le aqueja, resulta imposible de fijar el límite correcto de su atenuación o, incluso, de que su posible exención,por todo lo cual, y habiendo ya establecido la jurisprudencia de esta Sala que los trastornos de la personalidad afectados por una celotipia tienen suficiente entidad como para la atenuación de la responsabilidad criminal dependiendo el grado de la misma de la intensidad que muestren, -grado que, como se dice, se desconoce en este supuesto-, procede confirmar íntegramente el fallo recurrido al no aparecer que tal trastorno, en este caso, afectará de modo grave las determinaciones de obrar y de querer del acusado.

SEXTO

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, que no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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