STS, 8 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4638/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1.997, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por el actor, ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Atender la demanda presentada por Lorenzocontra el Instituto Nacional de la Seguridad social, y declaro a la parte demandante en situación de invalidez permanente en grado de invalidez, igualmente declaro el derecho de la parte actora a recibir la prestación de invalidez correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 99.162.-ptas desde el 3.9.94, esta pensión se incrementara en el 50% de la misma base reguladora, importe destinado a que el inválido pueda remunerar a una persona que la atienda. Por consiguiente condeno al ente gestor a pagar a la expresada parte actora esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante, nacido el 12 de septiembre de 1.959, consta afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, por su actividad profesional habitual como camarero. 2º) El demandante solicitó prestaciones por invalidez permanente el 27.1.95. 3º) Después de ser examinado por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades el 21.3.95, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26.6.1995 se declaró que no correspondía declarar ningún grado de invalidez al no acreditar el período de cotización exigido. 4º) Contra esta resolución se interpuso una reclamación previa desantendida por resolución expresa de 6.9.1995, lo que agota la vía administrativa. en esta resolución definitiva se consideran acreditados 3.633 días de cotización, de los que 2.023 corresponden a cotizaciones en el Estado Español y 1610 al Estado Francés. Igualmente se dice que la cotización exigible es de 15 años, ya que no se acredita alta en situación asimilada. 5º) La base reguladora de la prestación es de 99.612.-ptas computada sobre el período de Julio de 1.989 a junio de 1.994, que es lo que reclama el demandante y de 88.567.-ptas, computada sobre el período de octubre de 1.986 a Diciembre de 1.994, que es el cálculo que figura en el expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 6º) El demandante sufre una endocarditis bacteriana, es portador de prótesis mitral, ha sufrido infarto agudo de miocardio y en la actualidad le queda como secuela una hemiparesia izquierda, lo que le limita de modo muy importante las capacidades, aunque es hábil para desplazamientos y para maniobras con la extremidad derecha, pero es incapaz de vestirse solo. 7º) A fines de Agosto de 1.994, el demandante inició un proceso de artromegalia y fiebre de 40 grados, el 3.9.94, ingresó en el Hospital de la Cruz roja de Hospitalet de Llobregat por insuficiencia cardiaca y diversas afectaciones secundarias, fue dado de alta el 20.10.1994, pero el 25.10.94, fue ingresado de nuevo en el Hospital de Bellvitge por accidente vascular cerebral, fue intervenido y posteriormente trasladado al Hospital Virgen de Guadalupe, para rehabilitación funcional con secuelas neurológicas. 8º) El demandante ha sido afiliado y cotizante de modo continuado con interrupciones breves por cambio de empresa desde el año 1.981, hasta 1.986 trabajó en Francia, y desde entonces en España, las últimas empresas en las que trabajó son Roemo, S.A., (7.11.91 a 6.6.92). La Font de lluria S.L. (16.6.92 a 14.9.92) y Jocarlo S.L., (23.6.93 a 10.7.94), en esta última empresa causó baja voluntaria. En el período 15.9.92 a 22.3.93 el demandante percibió prestaciones contributivas por desempleo".

TERCERO

Con fecha 27 de mayo de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1.966, por el Juzgado de lo Social nº 1 de BARCELONA, en los autos nº 1121/95 seguidos a instancia de D. Lorenzo, frente a aquél, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora recurrente de las pretensiones contra ella deducidas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 26 de enero de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de octubre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso formulado por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1.997, consiste en determinar si debe tenerse por cumplido el requisito de estar en alta cuando el trabajador pese a no hallarse en dicha situación al tiempo de solicitar la prestación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, en 27 de enero de 1.995, ni al tiempo de ser examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, en 21 de marzo de 1.995, por haber causado baja voluntaria en su último empleo con anterioridad, en el caso de autos el 10 de julio de 1.994, sin inscribirse como demandante de empleo, la enfermedad causa de la posterior invalidez se manifiestó un mes más tarde de dicha baja voluntaria esto, a finales del mes de Agosto de 1.994.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en apoyo de su petición la doctrina de la Sala, relativa a que el requisito de alta y situaciones asimiladas al alta han de ser interpretadas de modo no formalista, debiendo atenderse a las circunstancias particulares de cada caso, sin que la baja ocasional pueda servir de fundamento para denegar la prestación.

TERCERO

Es cierto que esta Sala como recuerda su sentencia de 26 de enero de 1.998, ha establecido en cuanto a la interpretación que debía darse al artículo 138-1 en relación con el artículo 124 L.G.S.S./94 que exigen estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva, y que a la situación de alta es asimilable la de desempleo total y subsidio, conforme dispone el art. 125-1 L.G.S.S. "una doctrina atenuando dicha exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección estimando en su sentencia de 19 de diciembre de 1.996, que en general con concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante antes de producirse la baja y es fundamento explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar de alta.

CUARTO

Sin embargo, es la aplicación de dicha doctrina lo que conduce en el caso de autos a estimar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues es precisamente las circunstancias singulares que concurren en cada caso las que lleva a pronunciamientos distintos, en cuanto al tema debatido, como exponemos a continuación:

  1. En la sentencia recurrida el actor que había estado afiliado y cotizando de forma continuada a la Sala de lo Social, con interrupciones breves por cambio de empresa desde el año 1.981, hasta el 10 de julio de 1.994, en que causó baja voluntaria en una empresa, a finales de Agosto de este año, inició un proceso de artromegalia y fiebre de 40º con ingreso hospitalario en 3 de septiembre de 1.994, del que fue dado de alta en 20 de octubre de 1.994, con nuevo ingreso el día 25 del mismo mes y año, por accidente vascular cerebral, solicitó la prestación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, siendo examinado por la UVMI, el día 23 de marzo de 1.995, denegándosele por el INSS por resolución de 26 de enero de 1.995, por no haber manifestado su voluntad de trabajar mediante su inscripción como demandante de empleo, faltando el requisito de alta; la sentencia de instancia estimó la demanda, lo que se revocó en la ahora impugnada, por la misma causa que el INSS, no teniendo tampoco la carencia cualificada para los supuesto de no alta.

    Como se deduce de lo antes expuesto en ningún caso está probado, como exige la doctrina de la Sala ya dicha, que la enfermedad causa del hecho causante de la invalidez, tuviera su acontecer inicial, como ha declarado esta Sala antes de producirse la baja voluntaria en el trabajo, ni está por tanto justificado que después de su baja voluntaria en el trabajo no demandara empleo; el hecho de que la enfermedad apareciese un mes más tarde aproximadamente a la baja en el trabajo no es por sí sola suficiente para aplicar la doctrina de la Sala, que como ya se ha dicho requiere la prueba de que el inicio de la enfermedad se produzca durante la vida laboral.

  2. En cambio en el caso de la sentencia de contradicción dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 26 de enero de 1.996, si que consta dicho extremo, lo que llevó expresamente a la aplicación de la doctrina de esta Sala ya relacionada. en dicho supuesto se consideró que el allí actor, que padecía alcoholismo crónico desde los 20 años, viviendo solo, tras la extinción del último contrato en 31 de marzo de 1.994, cayó en una situación de total abandono personal, llegando a perder 20 kilos de peso, como consecuencia de no ingerir suficiente alimento y tomar desmesuradamente bebidas alcohólicas, situación en que fue encontrado por un familiar, llevando como quince días sin comer pasando después por diversos centros hospitalarios, solicitando pensión de Invalidez Permanente Total denegada por el INSS. La ponderación de todas estas circunstancias llevaron a dicha sentencia a concederle en situación de paro involuntario, teniendo por cumplido el requisito de alta en la Seguridad Social, pues el inicio de la causa de la invalidez declarada judicialmente aconteció antes de la extensión del contrato.

QUINTO

De todo lo anterior resulta que si bien en ambos casos se plantease el mismo problema, la situación de los actores no es la misma, por lo ya dicho, en un caso el inicio de la enfermedad causa de la invalidez fue posterior al cese en el trabajo y en otro anterior esta y no otra fue la razón de que se aplicará, en un supuesto la doctrina de la Sala, y en otro se rechace, en consecuencia no concurre el requisito de previa contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L. por lo que procede la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de DON Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 1.997, por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por el actor, ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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