STS, 6 de Marzo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2950/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle y defendido por el Letrado Sr. Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de julio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2178/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 1342/92, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra dicho recurrente, sobre reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de julio de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en autos nº 1342/92, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 19 de mayo de 1.993 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Marisoly en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Marisol, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconocimiento de pensión de invalidez permanente, que le fue reconocida mediante resolución de 1-12-88, en la que se la declaró en tal situación, en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, pero sin derecho a retribución económica por no cubrir el período de cotización exigido de 2.950 días, por acreditar únicamente 2.330 días cotizados hasta la fecha del hecho causante, 16-8-88. ----2º.- Al objeto de alcanzar el período de carencia requerido la actora, suscribió con el Instituto Nacional de la Seguridad Social un Convenio Especial de R.E. de Empleados de Hogar número 0304-5/89, en virtud del cual mensualmente fue ingresando las cuotas correspondientes hasta octubre de 1.992, cuando alcanzó 3.411 días cotizados, volviendo a solicitar nuevamente la declaración de invalidez, que le fue nuevamente denegada por no reunir período de carencia, y no considerarsele el período del convenio Especial por no tratarse de un nuevo proceso patológico y no existir agravación del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconocido con fecha 17-8-88. ----3º.- Las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses suma la cantidad de 11.489.680 pesetas. y la actualización de los seis precedentes es de 3.813.722 pesetas, por lo que de la suma de ambas, dividida por 112, resulta una base reguladora mensual de 47.351 pesetas los efectos económicos de la pensión solicitada serán de 5-6-92. ---- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a éste a que reconozca a la demandante la situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, con efectos desde el 5 de junio de 1.992 y base reguladora de 47.351 pesetas mensuales".

TERCERO

La Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle, mediante escrito de 29 de septiembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 124.1 y 2 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 19.a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de octubre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida reconoce a la actora la pensión de invalidez permanente solicitada, computando para acreditar el cumplimiento del periodo de carencia exigido las cotizaciones realizadas durante la situación de convenio especial que siguió a una primera declaración de invalidez permanente sin derecho a prestación por no reunir el período de cotización exigido. La Entidad Gestora recurrente alega como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1.994, que consideró que no eran computables para acreditar el periodo de cotización exigido las cotizaciones realizadas durante la situación de convenio especial posterior a una previa declaración de invalidez permanente, por entender que el riesgo cubierto por el mencionado convenio está constituido por las lesiones nuevas que surjan a partir de la suscripción de aquél o la agravación del estado anterior, pero no por las lesiones que existían con anterioridad cuando éstas permanecen inalteradas. Aunque en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recogen las lesiones de la actora en la fecha de la primera declaración, ni las existentes en el momento de la nueva solicitud, la falta de una variación relevante de la situación hay que considerarla hecho conforme, pues, afirmada en la resolución administrativa (folio 5), no se ha negado por la parte actora, que ha sostenido, en posición que acogen la sentencia de instancia y la recurrida, que no es necesario la agravación del proceso patológico para que tengan efectos las cotizaciones realizadas a través del convenio especial.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya objeto de unificación de doctrina a partir de la sentencia de la Sala que se aporta como contradictoria, reiterada por las sentencias de 28 de septiembre de 1.994, 23 de junio y 10 de octubre de 1.995. En estas sentencias se establece que "el convenio especial es el remedio normal que la Ley General de la Seguridad Social ofrece para quienes como la actora cesaron en el trabajo teniendo un número de cotizaciones previas pudieran mantener la situación de alta y evitar que las cuotas pagadas con anterioridad no tengan en el futuro efecto alguno", pero esto debe interpretarse en el sentido de que las situaciones protegidas que enumera el artículo 2 de la Orden de 30 de octubre de 1.985 y, posteriormente, el artículo 1 de la Orden de 18 de julio de 1.991, han de ser lógicamente posteriores al hecho causante, lo que en materia de invalidez permanente determina que ha de tratarse de situaciones de incapacidad debidas a nuevas lesiones que aparezcan con posterioridad a la suscripción del convenio o a supuestos de agravación de las existentes, pero no cuando el efecto invalidante es el mismo que existía antes de la suscripción del convenio. Las sentencias citadas destacan que la conclusión contraria llevaría a "desconocer la naturaleza jurídica del contrato de seguro de la que participa todo convenio y lo aleatorio del riesgo asumido", y añaden que "no es que carezcan de eficacia las anteriores cotizaciones es que, al encontrarse la demandante en la misma situación clínica anterior, dicho riesgo no estaba cubierto por el convenio", pues "si bien la finalidad del convenio especial es dar continuidad al alta en el Régimen que corresponda, tal asimilación no puede suponer otorgar al beneficiario la adquisición del derecho más allá de lo que tendría si hubiese permanecido en alta, pretender extenderlo a situaciones anteriores a la baja en la Seguridad Social no es admisible; de otra forma bastaría con la firma de un convenio especial realizando la cotización adicional para completar la carencia para lucrar la invalidez por quien cuando se produjo la enfermedad no reunió la carencia necesaria". Esta doctrina no contradice la establecida en la sentencia de 25 de noviembre de 1.995 y en otras posteriores que reiteran su doctrina, porque la diferencia con el presente caso consiste en que estas sentencias contemplan supuestos en los que había existido actividad profesional posterior a la primera declaración de invalidez, actividad que se pierde luego como consecuencia del estado del trabajador, lo que no sucede cuando se suscribe el convenio especial.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de dicho Instituto, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 11 de julio de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2178/93, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en los autos nº 1342/92, seguidos a instancia de Dª Marisolcontra dicho recurrente, sobre reclamación de invalidez. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Asturias 2491/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...laboral de la paciente obedeció al hecho de que, de acuerdo con la doctrina unif‌icada ( SSTS 20/04/94; 28/09/94; 23/06/95; 29/11/95; 06/03/96; 15/10/96): "el riesgo cubierto por el convenio especial está constituido por las lesiones nuevas que surjan a partir de la suscripción de aquél o l......
  • STSJ Galicia 3267/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 Junio 2013
    ...20/04/94 -rcud 2372/93 -; 28/09/94 -rcud 3429/93 -; 23/06/95 -rcud 3420/94 -; 10/10/95 -rcud 875/95 -; 29/11/95 - rcud 1671/95 -; 06/03/96 -rcud 2950/95 -; y 15/10/96 -rcud 1133/96 -). En otras palabras, el riesgo cubierto por ese Convenio Especial está constituido por las lesiones nuevas q......
  • STSJ Galicia 4241/2015, 16 de Julio de 2015
    • España
    • 16 Julio 2015
    ...20/04/94 -rcud 2372/93 -; 28/09/94 -rcud 3429/93 -; 23/06/95 -rcud 3420/94 -; 10/10/95 -rcud 875/95 -; 29/11/95 - rcud 1671/95 -; 06/03/96 -rcud 2950/95 -; y 15/10/96 -rcud 1133/96 -). En otras palabras, el riesgo cubierto por ese Convenio Especial está constituido por las lesiones nuevas q......
  • STSJ Asturias 1060/2022, 24 de Mayo de 2022
    • España
    • 24 Mayo 2022
    ...el estado clínico laboral de la demandante porque, de acuerdo con la doctrina unif‌icada ( SSTS 20/04/94; 28/09/94; 23/06/95; 29/11/95; 06/03/96; 15/10/96) se consideró que el riesgo cubierto por el convenio especial está constituido por las lesiones nuevas que surjan a partir de la suscrip......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR