STS, 25 de Abril de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1996:2498
Número de Recurso10900/1991
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 10.900/91, en grado de apelación interpuesto por D.C. COMICS INC, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 206 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 288/90, con fecha 4 de Abril de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y también como apelado Superwoman, S.A., representado por el Procurador

D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1987, Superwoman, S.A., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca nº 1.213.285, denominada Superwoman para proteger productos de la clase 25, prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico) y sombrerería, formulándose oposición por D.C. Comics, INC, titular de las marcas nº 1.039.163 denominada Supergirl para productos de la clase 25 de la marca nº 925.591 de la clase mixta gráfico denominativa, denominada Wonder Woman, con el gráfico de una mujer en bikini para productos de la clase 25, vestidos, zapatos y zapatillas, dictando acuerdo el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de Diciembre de 1988 concediendo la marca solicitada y contra cuyo acuerdo interpuso recurso de reposición D.C. Comics, INC, que fue desestimado por resolución de 15 de Enero de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D.C. Comics, INC, recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 288/90 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 206 de fecha 4 de Abril de 1991 cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad DC COMICS, INC., contra el acuerdo, de fecha 15 de enero de 1.990, del Registro de la Propiedad Industrial, confirmatorio en reposición de su previa resolución, de fecha 5 de diciembre de 1.988, por la concedió el registro de la marca nº 1213285, con el distintivo SUPERWOMAN para distinguir productos de la Clase 25, consistentes en prendes confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico) y sombrerería, al ser los actos recurridos ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

10.900/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el tribunal "a quo", no ha apreciado en debida forma la prohibición contenida en el nº 1º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad industrial por existir semejanza fonética y gráfica entre las marcas enfrentadas Superwoman-Supergirl y Wonder Woman, y que amparan todas ellas productos idénticos de la clase 25 del Nomenclator.

SEGUNDO

La parte apelante incurre en evidente error cuando afirma que la incompatibilidad de las marcas enfrentadas proviene por referirse todas ellas a productos idénticos ya que entre los diversos criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico, sentencia del Tribunal Supremo de 13 y 22 de Marzo, 24 y 29 de Abril, y 12 de Junio de 1974 entre otras, ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en su Art. 1º como en Art. 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (sentencias 3, 13, 20 y 26 de Febrero; 7, 20 y 26 de Marzo; 18 de Abril; 21, 22, 28 y 30 de Mayo; 2, 14 y 17 de Junio; 3 de Julio y 9 de Octubre de 1975). En definitiva su incidencia es secundaria.

TERCERO

Aplicando tal doctrina al caso de autos y con independencia de los productos que las marcas enfrentadas protegen, lo cual es secundario, lo cierto es que las marcas enfrentadas Superwoman y Supergirl, de las llamadas denominativas, que tiene como único soporte la palabra, en contraposición en las gráficas y mixtas en las que también son elementos exclusivos el diseño, el color o la imagen, han de ser comparadas de forma conjunta, con una visión conjunta o sintética, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, no ofrece duda que entre ambas marcas existen diferencias muy notables para distinguirlas que evitan todo riesgo de confusión entre sus productos aunque sean idénticos, ya que suenan al oído de forma completamente diferentes y gráficamente son perfectamente diferenciables por la distinta composición de sus vocablos y sin que pueda coincidir similitud alguna el hecho de que ambos vocablos y sin que pueda coincidir similitud alguna el hecho de que ambos vocablos contengan el vocablo SUPER, pues además de ser de uso común no apropiables, no suenan al oído ni se representan a la vista de forma semejante, siendo ambas marcas perfectamente diferenciables tanto gráfica como fonéticamente.

CUARTO

Por lo que se refiere al enfrentamiento entre las marcas, Superwoman y Wonder Woman, es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, según las cuales en los casos en que las marcas cuestionadas o una de ellas lo sean de la clase mixta gráfico-denominativa, de cuyo distintivo formen parte, como aditivo del vocablo designante de un objeto, o como simple sumando de un conjunto complejo en el que entran otros componentes fonéticos o gráficos, la "representación o dibujo" de un animal (como perros, cabezas de perro, leones, cabezas de león, zorros, gatos, corderos pingüinos...) o de otra cosa o ente material, o de letras mayúsculas o minúsculas, aisladas, o de números o guarismos árabes o romanos, la jurisprudencias del Tribunal Supremo viene adoctrinando, al respecto, 1º) que, constituyendo la materia de esta modalidad de propiedad industrial signos distintivos en concreto y no ideas, evocaciones o símbolos que tradicionalmente gozan de un claro valor genérico, debe rechazarse todo monopolio de tales "representaciones o dibujos", pues es ilógico, exagerado y carente de todo sentido comercial y legal el excluir de raíz qué diseños o configuraciones dispares del "mismo objeto real genérico" puedan formar parte, por sí solos y, en especial, con otros elementos principales o complementarios, de marcas distintas; 2º) que, tales casos "lo que importa y decide, y lo que debe ser comparativamente apreciado, es el dibujo o diseño característico", pues no hay protección ni exclusiva sobre la idea evocada, sino sólo sobre las concretas versiones fonéticas o gráficas que son la materia de cada marca individualizada, ya que "basta que dichos objetos no se presenten con identidad absoluta en las marcas a tratar para que quepa la reivindicación en exclusiva de los mismos y el otorgamiento de las marcas"; y, 3º)que, no es posible invocar en el cotejo elementos heterogéneos, como son un vocablo y un gráfico, pues ninguna incompatibilidad genuina deriva de una accesoria y mera "relación conceptual entre las figuras del diseño y la palabra que intenta dar su significado o traducción oral" (sentencias de 5 de Febrero de 1957, 22 de Abril de 1961 y 12 de Junio de 1963 de la Sala 4ª y de 3 de Noviembre de 1976 en la Sala 3ª del Tribunal Supremo). Aplicando tal doctrina al caso debatido en autos no ofrece duda que entre Superwoman y Wonder Woman, además de tener diferentes los vocablos iniciales Super y Wonder, que las diferencian y que el elemento común Woman, mujer en inglés, como término común y extranjero no es apropiable por nadie, tienen además la diferencia visual y gráfica de que la segunda tiene el dibujo de una silueta de mujer en bikini, que le hace totalmente diferente de su oponente y por tanto no existe ni la semejanza fonética o gráfica que exige el Art. 124-1 del Estatuto para denegarla y procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, dado que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y debe ser confirmada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.C. COMICS, INC, contra la sentencia nº 206 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Abril de 1991, recaída en el recurso nº 288/90, confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla y León 624/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26......
  • SAP Barcelona 522/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...de Deontología Médica." (SSTS de 19 de abril de 1999, de 7 de marzo de 2000 y 12 enero 2001 ). En este sentido, las SSTS de 11 abril 94 y 25 abril 96, entre otras, recogían que la Lex Artis exige que el médico cumpla la norma jurídica en vigor y con ello obtenga el consentimiento del pacien......
  • SAP Baleares 302/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...más o menos complicados sobre tales elementos ( SSTS, Sala 1ª, 16 de mayo de 1995 y 4 de julio de 1997, entre otras muchas , y SSTS, Sala 3ª, 25 de abril de 1996, 30 de abril de 1997 y 10 de junio de 1997, entre otras muchas Cuando se trata de signos complejos la comparación debe hacerse, c......
  • SAP La Rioja 242/2009, 23 de Julio de 2009
    • España
    • 23 Julio 2009
    ...más o menos complicados sobre tales elementos (STS, Sala 1ª, 16 de mayo de 1995 y 4 de julio de 1997, entre otras muchas , y SSTS, Sala 3ª, 25 de abril de 1996, 30 de abril de 1997 y 10 de junio de 1997 entre otras muchas). Cuando se trata de signos complejos la comparación debe hacerse, co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR